T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145304
conocidos o amigos en domicilios privados, en número superior a seis personas salvo
convivientes.
Este tipo de reuniones y encuentros de personas quedan en todo caso fuera del
régimen de la Ley reguladora del derecho de reunión [art. 2 a) y b)] y al margen, incluso,
del propio concepto constitucional de reunión (art. 21 CE), al que es de esencia un
propósito o sentido de participar, de un modo u otro, en la esfera pública [por todas,
STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 6 B)]; algo que está ausente, por definición, en
estos encuentros de índole privativa o íntima. Además, la STC 148/2021, integrando la
concepción del Tribunal Europeo Derechos Humanos, que considera, a este respecto,
que las trabas u obstáculos al mantenimiento del contacto con familiares y amigos no se
encuadran en el ámbito del art. 11 CEDH, relativo a la libertad de reunión, sino en el de
su art. 8.1, que garantiza la vida privada y familiar [STEDH (Gran Sala) de 12 de
septiembre de 2012, asunto Nada c. Suiza, § 165], ha declarado que este ámbito ha de
considerarse «constitucionalmente protegid[o] por el juego combinado de los arts. 21.1
y 18 CE» [FJ 5 a)].
– Finalmente, deben ser rechazadas, también, las invocaciones efectuadas por los
recurrentes a los arts. 10.1 y 17.1 CE para impugnar este apartado 1 del art. 7 del Real
Decreto 926/2020.
El art. 10.1 CE, que cita la demanda en referencia a los principios de la dignidad de
la persona y del libre desarrollo de la personalidad, son, ciertamente, dos de los
principios que configuran la base de nuestro sistema de derechos fundamentales
(STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 11), pero no puede seguirse de ello que puedan ser
esgrimidos para censurar en Derecho cualquier menoscabo o dificultad circunstancial
que cierto precepto deparara en «la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que
la libertad hace posibles», pues, así como «[l]os derechos fundamentales, que
garantiza[n] la libertad, no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de
esas manifestaciones de su práctica, por importantes que estas sean en la vida del
individuo» (STC 89/1987, de 3 de junio, FJ 2), tampoco esas manifestaciones adquieren
la condición de bienes de rango constitucional a través de la invocación, sin más, de la
dignidad de la persona y de su libre desarrollo. Pretenderlo así equivaldría a ver en la
Constitución lo que, en modo alguno, puede llegar a ser una suerte de código
omnicomprensivo para la consagración, frente a la ley, de cualesquiera prácticas sociales
y culturales que, en el caso de autos, fueron acotadas o limitadas, parcial y
circunstancialmente, en los términos que estudiaremos a continuación.
Tampoco la mención del art. 17.1 CE puede servir de fundamento para sustentar la
impugnación de este apartado 1, toda vez que el derecho fundamental a la libertad que
reconoce y protege este derecho es la «libertad física», esto es «[l]a libertad frente a la
detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo
una libertad general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual»
(STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 3, por todas). En el caso de autos, esta vertiente del
derecho a la libertad no está comprometida, pues las limitaciones que se establecen en
la norma de referencia no aluden a ninguna de las actuaciones de los poderes públicos
anteriormente relacionadas, que afecten al contenido de aquel derecho.
Enjuiciamiento y desestimación.
Una vez aclarados, el objeto y el alcance de la impugnación, debemos proceder, a
continuación, al enjuiciamiento, únicamente del apartado 1 de este art. 7 del Real
Decreto 926/2020, toda vez el resto de los apartados del precepto han quedado
excluidos por razones diversas (el apartado 2 será enjuiciado en el fundamento
jurídico 10; el apartado 3 por no vulnerar los arts. 21 CE y 10 LODR y el 4 por falta de
carga argumental). El eje del enjuiciamiento ha de quedar centrado en la cuestión de si
fue conforme o no con el bloque de constitucionalidad (art. 116 CE y LOAES) la medida
de «limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y
privados», a que se refiere aquel precepto y si, además, en el caso de autos, su
aplicación fue proporcionada a las circunstancias concurrentes (art. 1.2 LOAES).
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
C)
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145304
conocidos o amigos en domicilios privados, en número superior a seis personas salvo
convivientes.
Este tipo de reuniones y encuentros de personas quedan en todo caso fuera del
régimen de la Ley reguladora del derecho de reunión [art. 2 a) y b)] y al margen, incluso,
del propio concepto constitucional de reunión (art. 21 CE), al que es de esencia un
propósito o sentido de participar, de un modo u otro, en la esfera pública [por todas,
STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 6 B)]; algo que está ausente, por definición, en
estos encuentros de índole privativa o íntima. Además, la STC 148/2021, integrando la
concepción del Tribunal Europeo Derechos Humanos, que considera, a este respecto,
que las trabas u obstáculos al mantenimiento del contacto con familiares y amigos no se
encuadran en el ámbito del art. 11 CEDH, relativo a la libertad de reunión, sino en el de
su art. 8.1, que garantiza la vida privada y familiar [STEDH (Gran Sala) de 12 de
septiembre de 2012, asunto Nada c. Suiza, § 165], ha declarado que este ámbito ha de
considerarse «constitucionalmente protegid[o] por el juego combinado de los arts. 21.1
y 18 CE» [FJ 5 a)].
– Finalmente, deben ser rechazadas, también, las invocaciones efectuadas por los
recurrentes a los arts. 10.1 y 17.1 CE para impugnar este apartado 1 del art. 7 del Real
Decreto 926/2020.
El art. 10.1 CE, que cita la demanda en referencia a los principios de la dignidad de
la persona y del libre desarrollo de la personalidad, son, ciertamente, dos de los
principios que configuran la base de nuestro sistema de derechos fundamentales
(STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 11), pero no puede seguirse de ello que puedan ser
esgrimidos para censurar en Derecho cualquier menoscabo o dificultad circunstancial
que cierto precepto deparara en «la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que
la libertad hace posibles», pues, así como «[l]os derechos fundamentales, que
garantiza[n] la libertad, no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de
esas manifestaciones de su práctica, por importantes que estas sean en la vida del
individuo» (STC 89/1987, de 3 de junio, FJ 2), tampoco esas manifestaciones adquieren
la condición de bienes de rango constitucional a través de la invocación, sin más, de la
dignidad de la persona y de su libre desarrollo. Pretenderlo así equivaldría a ver en la
Constitución lo que, en modo alguno, puede llegar a ser una suerte de código
omnicomprensivo para la consagración, frente a la ley, de cualesquiera prácticas sociales
y culturales que, en el caso de autos, fueron acotadas o limitadas, parcial y
circunstancialmente, en los términos que estudiaremos a continuación.
Tampoco la mención del art. 17.1 CE puede servir de fundamento para sustentar la
impugnación de este apartado 1, toda vez que el derecho fundamental a la libertad que
reconoce y protege este derecho es la «libertad física», esto es «[l]a libertad frente a la
detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo
una libertad general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual»
(STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 3, por todas). En el caso de autos, esta vertiente del
derecho a la libertad no está comprometida, pues las limitaciones que se establecen en
la norma de referencia no aluden a ninguna de las actuaciones de los poderes públicos
anteriormente relacionadas, que afecten al contenido de aquel derecho.
Enjuiciamiento y desestimación.
Una vez aclarados, el objeto y el alcance de la impugnación, debemos proceder, a
continuación, al enjuiciamiento, únicamente del apartado 1 de este art. 7 del Real
Decreto 926/2020, toda vez el resto de los apartados del precepto han quedado
excluidos por razones diversas (el apartado 2 será enjuiciado en el fundamento
jurídico 10; el apartado 3 por no vulnerar los arts. 21 CE y 10 LODR y el 4 por falta de
carga argumental). El eje del enjuiciamiento ha de quedar centrado en la cuestión de si
fue conforme o no con el bloque de constitucionalidad (art. 116 CE y LOAES) la medida
de «limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y
privados», a que se refiere aquel precepto y si, además, en el caso de autos, su
aplicación fue proporcionada a las circunstancias concurrentes (art. 1.2 LOAES).
cve: BOE-A-2021-19512
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