T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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estado de alarma motivado por la pandemia del COVID-19, cuando los promotores no
pudieran garantizar «la distancia personal necesaria para impedir los contagios».
(ii) La segunda de las censuras de inconstitucionalidad va referida al apartado 1.
El citado apartado establecía una limitación de permanencia de los grupos de
personas hasta un máximo de seis, a excepción de los que fueran convivientes, en
espacios de uso público (cerrados o al aire libre) o privado, «sin perjuicio de las
excepciones» que se establecieran «en relación a dependencias, instalaciones y
establecimientos abiertos al público». Añadía a lo anterior un segundo párrafo que
limitaba, igualmente, a seis el número máximo de las personas agrupadas cuando se
tratara de convivientes y no convivientes.
Son varias las tachas de inconstitucionalidad que, en torno al ejercicio del derecho de
reunión, han apuntado los recurrentes:
– En primer lugar, que la citada limitación a un número de seis personas llevaría
consigo la prohibición o suspensión de las «reuniones orgánicas de los partidos políticos,
los sindicatos y las asociaciones empresariales», que son «instrumento fundamental de
una democracia participativa, de acuerdo con los arts. 6, 7 y 23 de la Constitución». La
queja así formulada carece de eficacia suasoria y debe ser desestimada.
El apartado de referencia determinó el ámbito personal al que se aplicaba esta
limitación pues se refería a la «permanencia de grupos de personas», es decir a la
coincidencia en un espacio físico de un número de personas, seis como máximo, que,
sin ropaje institucional o de cualquier otro vínculo jurídico, se reunieran en un lugar y
momento determinados integrando de hecho un colectivo instantáneo o transitorio. Este
concepto no podía abarcar a los grupos asociativos que enunciaban los recurrentes en
su demanda, pues, para las reuniones que pudieran tener aquellos para desarrollar
actividades relacionadas con sus fines u objetivos propios, el apartado 4 de este
precepto las excluía de la limitación.
Los términos «actividades laborales o institucionales» a que se refiere este apartado,
deben ser interpretados en un sentido amplio, dado que la norma no establece ninguna
acotación o límite. Además, las actividades institucionales que menciona esta norma, no
se agotan, estando al sentido propio de las palabras, en el ejercicio de sus respectivas
funciones y competencias por los poderes e instituciones públicos y pueden con toda
naturalidad reconocerse asimismo como tales –sin ánimo exhaustivo– en los cometidos
de unas asociaciones que, en lo que se refiere a los partidos, «actualizan como voluntad
del Estado la voluntad popular que […] han contribuido a conformar y manifestar»
(STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5). Esta posición institucional también la ostentan,
para sus funciones propias, los sindicatos de trabajadores, identificados como
«organismos básicos del sistema político» [SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 11, y 8/2015,
de 22 de enero, FJ 2 b)], calificación esta que bien puede extenderse a las asociaciones
empresariales que, al igual que los sindicatos, incorporan, para la defensa y promoción
de los intereses que les son propios (art. 7 CE), una específica representación
institucional (SSTC 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 5; 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2,
y, entre otras, 112/2017, de 16 de octubre, FJ 4).
Partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales son, por lo demás,
asociaciones de relevancia constitucional [STC 67/1985, de 24 de mayo, FJ 3 C)], como
acredita su incorporación al título preliminar de la Constitución (arts. 6 y 7) y su plena
libertad de organización, funcionamiento y acción no puede quedar afectada o
disminuida bajo ningún estado de crisis. Precisamente, el citado apartado 4 permite esa
exclusión, por lo que las reuniones de sindicatos, partidos políticos u organizaciones
empresariales quedarían integradas en aquellos conceptos de actividades, en este caso
«institucionales», a que se refiere aquel.
– En segundo término, tampoco puede ser acogida la impugnación de los
recurrentes a este apartado, referidas a que no podrían tener lugar las reuniones
privadas por razones familiares o de amistad, ni la realización de visitas a familiares,

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282