T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145302

Varias son las razones que llevan a la desestimación de esta queja:
– La consideración de que la limitación del ejercicio de este derecho hay que situarla
en el seno de un supuesto de grave alteración de la normalidad, provocado, en el caso
de autos, por la admitida concurrencia de una situación de pandemia que fue la causante
del estado de alarma, declarado y prorrogado. Por tanto, nuestro enjuiciamiento debe
partir del reconocimiento, aceptado por los recurrentes, de la existencia del estado
excepcional de crisis al que se refiere el bloque de constitucionalidad (art. 116 CE y la
LOAES) y no de un supuesto de normal funcionamiento del estado de derecho. En
consecuencia, ya hemos destacado supra que las limitaciones más intensas que no
lleguen a alcanzar el núcleo irreductible del derecho fundamental, pueden ser adoptadas
durante el estado de alarma, siempre que lo sean por el tiempo estrictamente
indispensable y que aquellas medidas se sujeten al principio de proporcionalidad en su
establecimiento y aplicación (art. 1.2 LOAES).
– En segundo término, incluso en supuestos de funcionamiento ordinario del estado
de derecho, este tribunal ha declarado que, además de las específicas razones de grave
alteración del orden público con peligro para personas o bienes a que se refiere el art. 10
LODR, es conforme a lo dispuesto en el art. 21.2 CE que «el ejercicio del derecho de
reunión pacífica en lugar de tránsito público pued[a] verse eventualmente sometido a
restricciones necesarias para preservar otros derechos o bienes constitucionales», entre
los que figura –se puntualizó en la resolución que se cita– la protección de la salud
(STC 195/2003, de 27 de octubre, FFJJ 7 y 8; en análogos términos, STC 193/2011,
de 12 de diciembre, FFJJ 3 y 7); preservación, ya en concreto, frente a la propagación
del virus COVID-19 que bien puede exigir, por tanto, el aseguramiento de la necesaria
distancia física entre quienes participen en estas reuniones en lugares de tránsito público
y manifestaciones (al respecto, ATC 40/2020, de 30 de abril, FJ 4).
– En el estado de alarma, el art. 11 a) LOAES permite el establecimiento de
limitaciones a la «permanencia» de personas o vehículos en las vías de uso público e,
incluso, la imposición de «ciertos requisitos» que «condicionen» su ejercicio. En el caso
de autos, la exigencia a los promotores de que quedara «garantizada la distancia
personal necesaria para impedir los contagios» se encuadra dentro de aquellos
«requisitos», que, en una situación de pandemia como la existente al tiempo de la
vigencia del estado de alarma, deben reputarse como adecuados a las circunstancias
concurrentes, así como necesarios y proporcionados a los fines de preservación de la
salud pública a que aquellas medidas de prevención debían atender.
– El apartado 3 del art. 7 no contraviene lo preceptuado en el art. 10 LODR, sino que
es complementario del mismo. El apartado cuestionado lo único que hizo fue añadir a los
límites al ejercicio del derecho fundamental establecidos por la ley orgánica reguladora
del derecho para el tiempo en que rigiera el funcionamiento ordinario del estado de
derecho, el de la antedicha garantía de adoptar las medidas de prevención del contagio
por coronavirus específicamente establecidas para el concreto estado de alarma que
había sido declarado.
– Por último, la medida, en los términos en que se recogió en el texto de este
apartado 3, quedó prevista en abstracto y sin concreción alguna, pues se estableció, tan
solo, una ocasional cautela, a definir caso por caso, en aras de la protección de la salud
y en atención a los riesgos de mayor propagación de la epidemia que estaba en curso.
Los derechos de reunión y manifestación reconocidos en el art. 21 CE y regulados en su
desarrollo por la Ley reguladora del derecho de reunión han permanecido, pues,
incólumes, en la medida en que el apartado impugnado mantuvo abierta, durante la
vigencia del estado de alarma, la posibilidad de dirigir «comunicación previa a la
autoridad» para el ejercicio de este derecho. Únicamente, para cada supuesto, habría de
ser la autoridad gubernativa competente la que pudiera establecer restricciones,
modificaciones o incluso prohibir su ejercicio en los ya citados casos de alteración del
orden público con peligro para personas o bienes, cuando su ejercicio pudiera deparar
«la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra
Constitución» (STC 193/2011, de 12 de diciembre, FJ 3) o, en el supuesto específico del

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282