T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145301

b) Con cita del art. 21 CE y de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora
del derecho de reunión (en adelante, LODR), la demanda formula tres censuras de
inconstitucionalidad contra este art. 7: (i) lo dispuesto en su apartado 3 respecto de
reuniones o manifestaciones en vías públicas «excede» del «marco establecido» en el
art. 10 de aquella ley orgánica, conforme al cual –recuerdan los recurrentes– «si la
autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan
producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá
prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha,
lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación»; (ii) la «falta de absoluta
modulación» del apartado 1 de este artículo supondría que hubieran quedado
«prohibidas o suspendidas» las reuniones orgánicas de partidos políticos, sindicatos y
asociaciones empresariales [no sujetas a la Ley reguladora del derecho de reunión: art. 2
c)] cuando excedan del número de seis personas no convivientes, lo que no cabría ni
siquiera en el estado de excepción (art. 22.3 LOAES) y entrañaría una infracción de los
arts. 6, 7 y 23 CE, y (iii) ese mismo apartado 1 implicaría la prohibición de reuniones
privadas [excluidas también del régimen de la Ley reguladora del derecho de reunión:
art. 2 a) y b)] de más de seis personas; señala en este punto la demanda que tales
reuniones «por razones familiares o de amistad y la realización de visitas a familiares,
conocidos o amigos constituyen manifestaciones esenciales de la dignidad humana y del
libre desarrollo de la personalidad» (art. 10.1 CE) que «exceden del propio derecho
fundamental de reunión y se integran en el más precioso y sagrado derecho a la libertad
humana (art. 17.1 CE), en su concepción más íntima e inviolable».
c) Por su parte, el abogado del Estado niega, de contrario, la verificación de unas y
otras conculcaciones de la Constitución: los apartados controvertidos de este art. 7
serían –en síntesis– conformes al contenido esencial del derecho de reunión y
proporcionados, en su ordenación, a las circunstancias de la epidemia.
Procede entrar en la resolución de las pretensiones así fundamentadas. Queda, sin
embargo, al margen lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, que será objeto de
enjuiciamiento en el fundamento jurídico 10 (designación de autoridades competentes
delegadas).
B)

Precisiones preliminares.

(i) Por lo que atañe a la primera de las opuestas, referida al apartado 3, que
restringe el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación «en lugares de tránsito
público», en el sentido de que podría «limitarse, condicionarse o prohibirse», en función
de que los promotores no ofrecieran medidas que garantizaran «la distancia necesaria
para impedir los contagios», alegan los recurrentes que esta medida contraviene el
art. 10 LODR, que únicamente puede limitar o incluso prohibir el ejercicio de este
derecho cuando existan «razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del
orden público, con peligro para personas o bienes», debe ser desestimada.

cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es

a) Pese a que el recurso impugna la totalidad del art. 7 del Real Decreto 926/2020,
la demanda nada alega respecto del apartado 4 que, por su propio contenido, excluye la
aplicación de las limitaciones establecidas en los tres precedentes apartados para «las
actividades laborales e institucionales» y para «aquellas para las que se establezcan
medidas específicas en la normativa aplicable». Por tanto, el citado apartado queda al
margen de nuestro enjuiciamiento.
Por otro lado, el apartado 2 de este precepto, ya hemos dicho supra que será objeto
de estudio en el fundamento jurídico 10, por lo que debe quedar excluido, también, del
análisis que sigue.
b) Procede, a continuación, el análisis de los apartados uno y tres de este art. 7, en
función de las tachas de inconstitucionalidad que han sido alegadas por los recurrentes.
No obstante, por razones metodológicas, alteraremos el orden del enjuiciamiento y
comenzaremos por el segundo de los apartados enunciados, que es el que
primeramente impugnan los recurrentes en su demanda: