T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145299
estado de derecho, pero que se hallarían todavía dentro de los aceptados por el
art. 116.1 CE y la LOAES.
Debemos, pues, responder a la cuestión de si hubo suspensión o interrupción
temporal del ejercicio de este derecho o, por el contrario, aquella medida no sobrepasó
el ámbito propio de las limitaciones a su ejercicio. De ser esto último, aún restaría un
tercer nivel de enjuiciamiento que exigiría determinar si la limitación al ejercicio del
derecho resultó o no proporcionada a las circunstancias concurrentes (art. 1.2 LOAES).
f) Para determinar si el art. 6, apartados 1 y 2 impugnados, estableció de facto una
suspensión del ejercicio de la libertad de entrada y salida de personas de los ámbitos
territoriales reseñados en el precepto, o simplemente estableció una limitación a aquel
ejercicio, hemos de realizar, a estos efectos, dos consideraciones:
(i) En primer lugar, a diferencia de lo acontecido en el estado de alarma declarado
por el Real Decreto 463/2020 y prorrogado ulteriormente por sucesivas autorizaciones
del Congreso, no quedó de facto interrumpido temporalmente el derecho de las personas
a realizar movimientos para ir de un lugar a otro, pues, en el caso de autos, la totalidad
de la población disponía de libertad para desplazarse dentro de su ámbito territorial
(comunidad autónoma, ciudad con estatuto de autonomía o entidad territorial inferior) en
horas que no fueran las del horario nocturno establecido en el art. 5.1.
(ii) Y, en segundo término, aquellos desplazamientos podían extenderse a otros
lugares fuera de aquellos ámbitos territoriales, durante las veinticuatro horas del día, si
bien supeditados al cumplimiento «adecuadamente justificado» de algunos de los
motivos especificados en el precepto impugnado.
Por consiguiente, el art. 6 no estableció una suspensión del ejercicio del derecho a la
libertad de realizar desplazamientos de entrada y salida de aquellos ámbitos territoriales
durante el estado de alarma. Más bien, se trató de unas limitaciones muy intensas a
aquel ejercicio que restringieron, con carácter general, la libertad de las personas para
entrar y salir, al poder hacerlo, únicamente, cuando justificaran adecuadamente la
concurrencia de alguno de los motivos previstos en la norma de referencia.
g) Dado que la situación establecida por el art. 6 del Real Decreto 926/2020 fue la
de una limitación o restricción intensa del derecho, lo que, a continuación, corresponde
es determinar si tal limitación extrema de los desplazamientos fue proporcionada o no a
las circunstancias concurrentes. En definitiva, el enjuiciamiento del precepto exige la
aplicación del test de proporcionalidad para ver si la medida enjuiciada resultó adecuada,
necesaria y proporcionada a aquellas circunstancias:
(i) La medida resultó adecuada porque era apta para dar cumplimiento a una
finalidad legítima como era la de «reducir sustancialmente la movilidad del virus»
(preámbulo del Real Decreto 926/2020 y en palabras del acuerdo del Consejo de
ministros que solicitó la autorización de la prórroga). Se trataba de impedir que los
movimientos de las personas desde ámbitos territoriales con mayor incidencia de la
epidemia a otros en que aquella fuera menor, terminasen elevando los índices de estas
últimas, de tal manera que, limitando aquella movilidad, mejorarían, también, los
indicadores de control de la transmisión.
(ii) Igualmente, era necesaria para hacer frente a las constatadas mutaciones del
virus y a su creciente propagación, como también al previsible incremento de la «presión
asistencial y hospitalaria» (preámbulo del Real Decreto 956/2020), en vista de que las
adoptadas durante el tiempo que precedió al de este estado de alarma habían resultado
insuficientes para revertir la evolución de la pandemia. La restricción de los movimientos
de entrada y salida de las personas limitaba también las posibilidades del virus de
extenderse a otros territorios y la medida era necesaria para aislar e identificar con
mayor facilidad los focos de contagio y evitar la transmisión comunitaria.
(iii) Finalmente, la limitación del ejercicio del derecho resultó proporcionada a los
derechos fundamentales y fines de fin de interés general que se pretendían preservar
como eran los derechos a la vida (art. 15 CE) y a la salud pública (art. 43 CE).
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
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estado de derecho, pero que se hallarían todavía dentro de los aceptados por el
art. 116.1 CE y la LOAES.
Debemos, pues, responder a la cuestión de si hubo suspensión o interrupción
temporal del ejercicio de este derecho o, por el contrario, aquella medida no sobrepasó
el ámbito propio de las limitaciones a su ejercicio. De ser esto último, aún restaría un
tercer nivel de enjuiciamiento que exigiría determinar si la limitación al ejercicio del
derecho resultó o no proporcionada a las circunstancias concurrentes (art. 1.2 LOAES).
f) Para determinar si el art. 6, apartados 1 y 2 impugnados, estableció de facto una
suspensión del ejercicio de la libertad de entrada y salida de personas de los ámbitos
territoriales reseñados en el precepto, o simplemente estableció una limitación a aquel
ejercicio, hemos de realizar, a estos efectos, dos consideraciones:
(i) En primer lugar, a diferencia de lo acontecido en el estado de alarma declarado
por el Real Decreto 463/2020 y prorrogado ulteriormente por sucesivas autorizaciones
del Congreso, no quedó de facto interrumpido temporalmente el derecho de las personas
a realizar movimientos para ir de un lugar a otro, pues, en el caso de autos, la totalidad
de la población disponía de libertad para desplazarse dentro de su ámbito territorial
(comunidad autónoma, ciudad con estatuto de autonomía o entidad territorial inferior) en
horas que no fueran las del horario nocturno establecido en el art. 5.1.
(ii) Y, en segundo término, aquellos desplazamientos podían extenderse a otros
lugares fuera de aquellos ámbitos territoriales, durante las veinticuatro horas del día, si
bien supeditados al cumplimiento «adecuadamente justificado» de algunos de los
motivos especificados en el precepto impugnado.
Por consiguiente, el art. 6 no estableció una suspensión del ejercicio del derecho a la
libertad de realizar desplazamientos de entrada y salida de aquellos ámbitos territoriales
durante el estado de alarma. Más bien, se trató de unas limitaciones muy intensas a
aquel ejercicio que restringieron, con carácter general, la libertad de las personas para
entrar y salir, al poder hacerlo, únicamente, cuando justificaran adecuadamente la
concurrencia de alguno de los motivos previstos en la norma de referencia.
g) Dado que la situación establecida por el art. 6 del Real Decreto 926/2020 fue la
de una limitación o restricción intensa del derecho, lo que, a continuación, corresponde
es determinar si tal limitación extrema de los desplazamientos fue proporcionada o no a
las circunstancias concurrentes. En definitiva, el enjuiciamiento del precepto exige la
aplicación del test de proporcionalidad para ver si la medida enjuiciada resultó adecuada,
necesaria y proporcionada a aquellas circunstancias:
(i) La medida resultó adecuada porque era apta para dar cumplimiento a una
finalidad legítima como era la de «reducir sustancialmente la movilidad del virus»
(preámbulo del Real Decreto 926/2020 y en palabras del acuerdo del Consejo de
ministros que solicitó la autorización de la prórroga). Se trataba de impedir que los
movimientos de las personas desde ámbitos territoriales con mayor incidencia de la
epidemia a otros en que aquella fuera menor, terminasen elevando los índices de estas
últimas, de tal manera que, limitando aquella movilidad, mejorarían, también, los
indicadores de control de la transmisión.
(ii) Igualmente, era necesaria para hacer frente a las constatadas mutaciones del
virus y a su creciente propagación, como también al previsible incremento de la «presión
asistencial y hospitalaria» (preámbulo del Real Decreto 956/2020), en vista de que las
adoptadas durante el tiempo que precedió al de este estado de alarma habían resultado
insuficientes para revertir la evolución de la pandemia. La restricción de los movimientos
de entrada y salida de las personas limitaba también las posibilidades del virus de
extenderse a otros territorios y la medida era necesaria para aislar e identificar con
mayor facilidad los focos de contagio y evitar la transmisión comunitaria.
(iii) Finalmente, la limitación del ejercicio del derecho resultó proporcionada a los
derechos fundamentales y fines de fin de interés general que se pretendían preservar
como eran los derechos a la vida (art. 15 CE) y a la salud pública (art. 43 CE).
cve: BOE-A-2021-19512
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