T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145298
las personas más allá de los límites de los ámbitos territoriales descritos en el precepto
impugnado, salvo que tales desplazamientos lo fueran por alguno de los once motivos
que, como excepción, componían un catálogo cerrado y taxativo de supuestos en que se
permitía aquel movimiento, siempre que fuera por motivos «adecuadamente
justificados», es decir, sin que obedecieran a la libre determinación y a la voluntad
individual del que los quisiera realizar.
En realidad, los recurrentes reproducen contra este art. 6, apartados 1 y 2 del Real
Decreto 926/2020 la misma queja y semejantes argumentos a los que ya utilizaron para
impugnar la limitación de la libertad de circulación del precedente art. 5.1 de la misma
disposición general. El vínculo resulta, pues, perceptible desde el punto y hora en que,
de una interpretación combinada de los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020, resulta
que el régimen establecido en ambos preceptos dispuso: (i) la prohibición general de
circular en el horario nocturno comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas que ya
previó el art. 5.1, a excepción de las actividades allí establecidas, por lo que dicha
prohibición se extendió también, de modo general, a la realización de desplazamientos
de entrada y salida del territorio de cada comunidad autónoma, ciudad con estatuto de
autonomía o entidad territorial inferior durante aquellos horarios nocturnos, salvo que lo
fuera por alguno de los motivos que se especificaban en las letras a) a i) del art. 6.1 del
citado Real Decreto 926/2020 y siempre que estuvieran «adecuadamente justificados»;
(ii) Igualmente, en horas distintas de las del horario nocturno anteriormente reseñado, se
dispuso la prohibición general de no poder entrar o salir de los ámbitos territoriales
antedichos, a excepción de que lo fuera por alguno de los motivos recogidos en las
referidas letras a) a i) del art. 6.1, con la «adecuada» justificación.
En consecuencia, tan solo quedaron excluidos de aquella afectación y al margen del
régimen de los citados preceptos, los desplazamientos en horario distinto al nocturno
anteriormente expresado, realizados dentro de los ámbitos territoriales antedichos. Estos
últimos movimientos de personas eran libres y sin restricciones de movilidad.
Así pues, el régimen previsto para los dos supuestos ahora enunciados disponía, de
modo general, una situación semejante a la que ya hemos analizado al enjuiciar el
art. 5.1 del Real Decreto 926/2020. La regla general era la prohibición de entrar o salir de
alguno de aquellos ámbitos territoriales. La excepción, por el contrario, solo alcanzaría a
las personas que fueran a realizar el desplazamiento por alguno de los motivos
expresados en el art. 6.1, siempre que lo justificaran adecuadamente.
d) Las limitaciones de desplazamientos de entrada y salida de los ámbitos
territoriales especificados en el art. 6, apartados 1 y 2 del Real Decreto 926/2020
contaron con la misma cobertura del bloque de la constitucionalidad que hemos
reconocido al art. 5.1 de la misma norma. En efecto, el art. 11 a) LOAES prevé la posible
adopción, en la declaración de un estado de alarma o durante su vigencia, de la medida
consistente en «limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en […]
lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos», de tal
manera que la norma legal que regula esta afectación excepcional al libre ejercicio del
derecho a realizar desplazamientos de un lugar a otro, puede permitir el establecimiento
de una serie de «limitaciones o restricciones», con «requisitos» que condicionen los
movimientos de las personas a fin de combatir, en el caso de autos, las vías de
transmisión del virus causante de la pandemia y evitar que puedan propagarse los
contagios de unos lugares a otros.
e) Al igual que en el caso de la limitación a la libertad de circulación dispuesta en el
artículo anterior, el núcleo de la queja de los recurrentes respecto de este art. 6,
apartados 1 y 2, no se localiza en la potestad de establecer límites y condiciones al
ejercicio de aquel derecho, lo que es reconocido incluso por los demandantes, sino en si
aquella medida ha sido de tal intensidad que se erigió en verdadera suspensión del
derecho y consiguiente privación temporal de su ejercicio, como así lo postulan; o, por el
contrario, no sobrepasó los linderos predeterminados por el bloque de constitucionalidad,
lo que abocaría a una limitación del derecho llevada a unos extremos que sobrepasarían
los que propiamente pudieran ser acordados durante el funcionamiento ordinario del
cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282
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las personas más allá de los límites de los ámbitos territoriales descritos en el precepto
impugnado, salvo que tales desplazamientos lo fueran por alguno de los once motivos
que, como excepción, componían un catálogo cerrado y taxativo de supuestos en que se
permitía aquel movimiento, siempre que fuera por motivos «adecuadamente
justificados», es decir, sin que obedecieran a la libre determinación y a la voluntad
individual del que los quisiera realizar.
En realidad, los recurrentes reproducen contra este art. 6, apartados 1 y 2 del Real
Decreto 926/2020 la misma queja y semejantes argumentos a los que ya utilizaron para
impugnar la limitación de la libertad de circulación del precedente art. 5.1 de la misma
disposición general. El vínculo resulta, pues, perceptible desde el punto y hora en que,
de una interpretación combinada de los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020, resulta
que el régimen establecido en ambos preceptos dispuso: (i) la prohibición general de
circular en el horario nocturno comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas que ya
previó el art. 5.1, a excepción de las actividades allí establecidas, por lo que dicha
prohibición se extendió también, de modo general, a la realización de desplazamientos
de entrada y salida del territorio de cada comunidad autónoma, ciudad con estatuto de
autonomía o entidad territorial inferior durante aquellos horarios nocturnos, salvo que lo
fuera por alguno de los motivos que se especificaban en las letras a) a i) del art. 6.1 del
citado Real Decreto 926/2020 y siempre que estuvieran «adecuadamente justificados»;
(ii) Igualmente, en horas distintas de las del horario nocturno anteriormente reseñado, se
dispuso la prohibición general de no poder entrar o salir de los ámbitos territoriales
antedichos, a excepción de que lo fuera por alguno de los motivos recogidos en las
referidas letras a) a i) del art. 6.1, con la «adecuada» justificación.
En consecuencia, tan solo quedaron excluidos de aquella afectación y al margen del
régimen de los citados preceptos, los desplazamientos en horario distinto al nocturno
anteriormente expresado, realizados dentro de los ámbitos territoriales antedichos. Estos
últimos movimientos de personas eran libres y sin restricciones de movilidad.
Así pues, el régimen previsto para los dos supuestos ahora enunciados disponía, de
modo general, una situación semejante a la que ya hemos analizado al enjuiciar el
art. 5.1 del Real Decreto 926/2020. La regla general era la prohibición de entrar o salir de
alguno de aquellos ámbitos territoriales. La excepción, por el contrario, solo alcanzaría a
las personas que fueran a realizar el desplazamiento por alguno de los motivos
expresados en el art. 6.1, siempre que lo justificaran adecuadamente.
d) Las limitaciones de desplazamientos de entrada y salida de los ámbitos
territoriales especificados en el art. 6, apartados 1 y 2 del Real Decreto 926/2020
contaron con la misma cobertura del bloque de la constitucionalidad que hemos
reconocido al art. 5.1 de la misma norma. En efecto, el art. 11 a) LOAES prevé la posible
adopción, en la declaración de un estado de alarma o durante su vigencia, de la medida
consistente en «limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en […]
lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos», de tal
manera que la norma legal que regula esta afectación excepcional al libre ejercicio del
derecho a realizar desplazamientos de un lugar a otro, puede permitir el establecimiento
de una serie de «limitaciones o restricciones», con «requisitos» que condicionen los
movimientos de las personas a fin de combatir, en el caso de autos, las vías de
transmisión del virus causante de la pandemia y evitar que puedan propagarse los
contagios de unos lugares a otros.
e) Al igual que en el caso de la limitación a la libertad de circulación dispuesta en el
artículo anterior, el núcleo de la queja de los recurrentes respecto de este art. 6,
apartados 1 y 2, no se localiza en la potestad de establecer límites y condiciones al
ejercicio de aquel derecho, lo que es reconocido incluso por los demandantes, sino en si
aquella medida ha sido de tal intensidad que se erigió en verdadera suspensión del
derecho y consiguiente privación temporal de su ejercicio, como así lo postulan; o, por el
contrario, no sobrepasó los linderos predeterminados por el bloque de constitucionalidad,
lo que abocaría a una limitación del derecho llevada a unos extremos que sobrepasarían
los que propiamente pudieran ser acordados durante el funcionamiento ordinario del
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