T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145296
el toque de queda (couvre-feu) lo fue desde las 21:00 hasta las 6:00 horas (https://
www.gouvernement.fr/info-coronavirus/les-actions-du-gouvernement)].
A la vista, pues, de todos los razonamientos expuestos, la medida limitativa de la
libertad de circulación de las personas en horario nocturno, a que se refiere el art. 5.1 del
Real Decreto 926/2020, extendida en su vigencia a la prórroga del estado de alarma, es
conforme al bloque de constitucionalidad (art. 116 CE y LOAES). Por ello, debemos
desestimar el recurso en este extremo.
5. Limitación de entrada y salida de personas en comunidades y ciudades
autónomas o en ámbitos territoriales inferiores.
A)
Planteamiento.
El art. 6 del Real Decreto 926/2020 dispuso lo siguiente:
«1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad
autónoma y de cada ciudad con estatuto de autonomía salvo para aquellos
desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los
siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas
de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje
en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o
notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites
administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
La demanda sostiene que el «cierre fronterizo» establecido en este precepto supuso
una «suspensión», no permitida por el art. 55.1 CE ni amparada por el art. 11 a) LOAES,
de los derechos fundamentales a la libre elección de residencia y a circular libremente
por el territorio nacional (art. 19 CE, párrafo primero). Por su parte, el abogado del
Estado rechaza ese argumento porque entiende que la medida no afectó a aquel primer
derecho fundamental y respetó el contenido esencial de la libertad de circulación, objeto,
en este caso, de una limitación proporcionada y con fundamento bastante en el citado
precepto de la LOAES.
Para aproximarnos al estudio de esta segunda medida limitativa de derechos, son
precisas tres aclaraciones iniciales sobre el objeto de enjuiciamiento:
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente
delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas
en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y
ciudad con estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.
3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los
ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este
artículo».
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145296
el toque de queda (couvre-feu) lo fue desde las 21:00 hasta las 6:00 horas (https://
www.gouvernement.fr/info-coronavirus/les-actions-du-gouvernement)].
A la vista, pues, de todos los razonamientos expuestos, la medida limitativa de la
libertad de circulación de las personas en horario nocturno, a que se refiere el art. 5.1 del
Real Decreto 926/2020, extendida en su vigencia a la prórroga del estado de alarma, es
conforme al bloque de constitucionalidad (art. 116 CE y LOAES). Por ello, debemos
desestimar el recurso en este extremo.
5. Limitación de entrada y salida de personas en comunidades y ciudades
autónomas o en ámbitos territoriales inferiores.
A)
Planteamiento.
El art. 6 del Real Decreto 926/2020 dispuso lo siguiente:
«1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad
autónoma y de cada ciudad con estatuto de autonomía salvo para aquellos
desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los
siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas
de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje
en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o
notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites
administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
La demanda sostiene que el «cierre fronterizo» establecido en este precepto supuso
una «suspensión», no permitida por el art. 55.1 CE ni amparada por el art. 11 a) LOAES,
de los derechos fundamentales a la libre elección de residencia y a circular libremente
por el territorio nacional (art. 19 CE, párrafo primero). Por su parte, el abogado del
Estado rechaza ese argumento porque entiende que la medida no afectó a aquel primer
derecho fundamental y respetó el contenido esencial de la libertad de circulación, objeto,
en este caso, de una limitación proporcionada y con fundamento bastante en el citado
precepto de la LOAES.
Para aproximarnos al estudio de esta segunda medida limitativa de derechos, son
precisas tres aclaraciones iniciales sobre el objeto de enjuiciamiento:
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente
delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas
en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y
ciudad con estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.
3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los
ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este
artículo».