T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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Jueves 25 de noviembre de 2021

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protección de la salud pública (art. 43 CE) y los derechos fundamentales de todos a la
vida y a la integridad física (art. 15 CE). El preámbulo del Real Decreto 926/2020
(apartado III), viene a coincidir con este planteamiento al destacar que «se establece,
con excepciones, la limitación de la libre circulación de las personas en horario nocturno,
a fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante ese período de tiempo,
dado que en esa franja horaria se han producido muchos de los contagios en estas
últimas semanas, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad», en referencia a los
datos que se habían facilitado en el apartado II del preámbulo y al seguimiento de la
epidemia.
Asimismo, el preámbulo del Real Decreto 956/2020 (apartado I), también apunta que
«buena parte de los encuentros de riesgo se producen en horario nocturno, de acuerdo
con la información facilitada por las comunidades autónomas, lo que reduce
substancialmente la eficacia de otras medidas de control implementadas. Por ese
motivo, la restricción de la movilidad nocturna se considera una medida proporcionada
con un potencial impacto positivo en el control de la transmisión, al evitarse situaciones
de contacto de riesgo vinculadas a encuentros sociales».
c) Pues bien, siguiendo el criterio establecido por este tribunal en su reciente
STC 148/2021, de 14 de julio, «debemos analizar, en primer lugar, si, a partir de las
consideraciones generales anteriormente desarrolladas, las restricciones que el Decreto
ahora controvertido proyecta sobre el concreto derecho a la libertad de circulación
pueden llegar a considerarse como una suspensión del mismo, constitucionalmente
proscrita» [FJ 5 a)].
También, ha declarado este tribunal (SSTC 83/2016 y 148/2021, así como los
AATC 7/2012, de 13 de enero, y 40/2020, de 20 de abril) que, «a diferencia de los
estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la
suspensión de ningún derecho fundamental […] aunque sí la adopción de medidas que
pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio» [FFJ 8 y 5 a) de las
SSTC 83/2016 y 148/2021, precitadas].
Para ello, la tantas veces citada STC 148/2021, después de hacer un detallado
resumen de los «conceptos que permiten diferenciar, dentro del contenido de ciertos
derechos fundamentales, facultades o derechos de distinta naturaleza, adaptándose a
las características de cada uno de ellos y a las circunstancias concurrentes en cada
supuesto» (contenido absoluto, núcleo irrenunciable, contenido constitucional
indisponible, contenido central, contenidos esencial mínimo además del adicional
integrado por derechos o facultades de origen legal o convencional), añade lo que sigue:
«Junto a estas fórmulas elaboradas en la doctrina constitucional para diferenciar,
dentro del contenido de los derechos fundamentales, ámbitos o esferas cuya protección
puede ser distinta según las circunstancias, la literalidad constitucional añade otra
técnica, dado que el art. 53 CE exige al legislador de los derechos fundamentales que
"en todo caso" respete "su contenido esencial". Como hemos señalado en ocasiones
anteriores, con referencia a un derecho concreto, "la fórmula constitucional "en todo
caso" […] encierra un núcleo indisponible" en el contenido de ese derecho
(STC 16/1994, FJ 3).
Debemos destacar, sin embargo, que todas esas fórmulas o técnicas, bien sean las
de elaboración jurisprudencial bien sean las que derivan de la literalidad del art. 53 CE,
se encuadran dentro del régimen ordinario de restricción de los derechos fundamentales.
Esto sucede de un modo evidente con el límite del "contenido esencial", como se
desprende claramente de su ubicación en el art. 53 CE, dentro de la regulación general
que la Constitución hace de los derechos fundamentales y por ello mismo ajeno al
capítulo V del título I que, bajo la rúbrica "Suspensión de los derechos y libertades",
disciplina junto con el art. 116 CE los supuestos en que rigen las atribuciones de poderes
extraordinarios a los poderes públicos. Ocurre lo mismo con el resto de fórmulas
enunciadas más atrás ("contenido absoluto", "contenido indisponible", "contenido
central", etc.), en tanto que responden a situaciones que, aun siendo particulares y con

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