T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

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proteger la salud pública y la vida e integridad física de las personas (arts. 43 y 15 CE).
La medida, por lo demás, ni sería privativa de la libertad personal ni tendría carácter
sancionador.
A partir de estas contrarias pretensiones se ha enjuiciar la constitucionalidad del
precepto. No sin antes precisar que queda fuera de examen lo dispuesto en el número 2,
que será objeto de enjuiciamiento en el fundamento jurídico 10 de esta sentencia
(designación de autoridades competentes delegadas).
B) Desestimación ab initio de determinadas infracciones constitucionales.
Desde el principio deben descartarse, por infundadas, algunas de las invocaciones
constitucionales de la demanda, lo que, por otra parte, ya tuvo oportunidad de
pronunciarse este tribunal en su reciente STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 4. De
conformidad, pues, con lo que allí dijimos, procede descartar los siguientes reproches.
a) La cita del art. 55.1 CE. Por las razones expuestas en el fundamento jurídico que
antecede, este precepto no es pauta para el enjuiciamiento que se pide.
b) La mención del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). La libertad
garantizada por esta norma constitucional es «la de quien orienta, en el marco de
normas generales, la propia acción» (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4) y solo
puede hablarse de su privación en el sentido del art. 17.1 CE cuando «de cualquier
modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita» (STC 98/1986,
de 10 de julio, FJ 4). No es este el caso del precepto controvertido. El art. 5 restringe la
licitud de la circulación y, por tanto la libertad de desplazamientos, dentro de determinada
franja horaria, a determinados supuestos, fuera de los cuales la persona no queda, pues,
privada de esta libertad que la demanda invoca.
c) Debe, asimismo, quedar excluida la controversia referida al art. 25 CE. Lo
prescrito en los apartados 1 (principio de legalidad) y 3 (exclusión de sanciones
privativas de libertad por la administración civil) de este precepto constitucional es de
aplicación únicamente respecto de normas, medidas o decisiones que tengan una
«finalidad represiva, retributiva o de castigo» (STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 8),
presupuesto que no concurre en el presente caso.
C)

Enjuiciamiento.

a) La propia rúbrica de este art. 5 del Real Decreto 926/2020 es, como se
recordará, «Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno»
y hay que añadir que este precepto no se quedó, en su apartado 1, en la acotación o
delimitación del ámbito de esa libertad, como ocurre con otras reglas previstas para
situaciones de normalidad, sino que la limitó o restringió de modo intenso, para
determinada franja horaria.
«Por ello, una medida de este carácter nunca podría haberse previsto en leyes que
pretendieran la regulación u ordenación general del ejercicio de esta libertad, so pena de
incurrir en inconstitucionalidad (art. 53.1 CE), sin perjuicio de lo que pudiera disponer la
legislación para hipótesis de emergencias coyunturales. No hay que olvidar que, ante
coyunturas de "grave riesgo, catástrofe o calamidad pública" (en palabras del art. 30.4
CE), la libertad de circulación, como otras, podría llegar a redefinirse y contraerse –
incluso sin dar lugar a un estado de alarma– con arreglo a lo que el tribunal llamó
tempranamente los "límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, con

cve: BOE-A-2021-19512
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Procede entrar ya en el examen del art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, que, como se
ha dicho anteriormente, rigió durante toda la vigencia del estado de alarma. En este
sentido y descartadas las quejas por las denunciadas infracciones de los arts. 17, 25
y 55.1 CE, resta por enjuiciar la alegada vulneración del derecho fundamental a la
libertad de circulación a que se refiere el párrafo primero del art. 19 CE, que dispone –en
lo que ahora importa– que «[l]os españoles tienen derecho […] a circular por el territorio
nacional».