T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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libertad de circulación (art. 19 CE), el art. 5.2 del Real Decreto 926/2020 otorga a esos
presidentes la decisión, sin criterios claros, de las horas de comienzo y finalización de los
«toques de queda», de modo que los ciudadanos pueden encontrarse en distintos
horarios de toques de queda e incluso tales horarios pueden variar en su propio territorio;
en cuanto a la libertad religiosa y de culto, el art. 8 del mismo real decreto establece una
habilitación plena para restringir una manifestación de un derecho fundamental, pues los
presidentes podrán fijar cualquier aforo, citándose al efecto el art. 2.1 de la Ley
Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, y señalándose que la libertad
religiosa, y su proyección externa, no es susceptible de suspensión o restricción ni
siquiera en los estados de excepción o de sitio (art. 55.1 CE), pese a lo cual este art. 8
habilita a los respectivos presidentes para hacer literalmente lo que quieran con la
dimensión externa de este derecho fundamental.
b) Tras citar el art. 116.2 CE y los arts. 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica 4/1981, así como
determinados pasajes de la STC 83/2016, se señala que el único supuesto en que el
Gobierno puede delegar su carácter de autoridad competente en el presidente de una
comunidad autónoma es cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del
territorio de esa comunidad (art. 7 de la referida ley orgánica). En ningún caso cabe que
el Gobierno se exima de una competencia que la Constitución le atribuye en exclusiva
como órgano constitucional al que corresponde la dirección política del Estado,
delegándola en los presidentes de las comunidades y ciudades autónomas, teniendo en
cuenta que la situación de emergencia que justifica el estado de alarma afecta a la
totalidad del territorio nacional (art. 3 del Real Decreto 926/2020). Esta simple
consideración supone la frontal inconstitucionalidad de los arts. 2 (apartados 2 y 3), 9
y 10 del Real Decreto 926/2020, del apartado 5 de la resolución de prórroga y de la
disposición transitoria única del Real Decreto 956/2020, por su indiscutible contradicción
con el art. 7 de la Ley Orgánica 4/1981, que forma parte del bloque de la
constitucionalidad (art. 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).
Pero es que, además, el Gobierno no entiende la naturaleza del decreto de alarma,
ni de sus prórrogas; ni el carácter de la excepcional potestad que le atribuyen la
Constitución y el bloque de la constitucionalidad para la declaración de tal estado de
emergencia y la determinación de sus efectos. En cuanto a la naturaleza del estado de
alarma, transcribe la demanda pasajes del fundamento jurídico 10 de la STC 83/2016,
de 28 de abril, y señala, tras reiterar que el decreto de alarma y su prórroga tienen rango
o fuerza de ley, que resulta evidente que es al Gobierno, con carácter exclusivo, al que
compete, como órgano rector de la política interior (art. 97 CE), no solo declarar el
estado de alarma, sino concretar las medidas estrictamente indispensables para el
restablecimiento de la normalidad, determinar los específicos efectos del estado y su
ámbito geográfico y temporal de aplicación, decisión no delegable y para la que nadie
puede sustituirle. Pues bien, el Real Decreto 926/2020, en sus arts. 5 a 8 no dispone la
aplicación de medida alguna, se limita a habilitar para ello a los respectivos presidentes
de comunidades y ciudades autónomas, de modo que son estos presidentes quienes
restringen los derechos fundamentales «a la vista de los indicadores sanitarios,
epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad» (art. 9.1 del real decreto).
Mención especial merece la limitación del art. 5 del mismo real decreto, que, tal y como
queda tras la resolución de prórroga y el Real Decreto 956/2020, rige en todos los
territorios, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias, comunidad en la que tampoco
son el Gobierno y el Congreso los que limitan «la libertad de circulación de personas en
horario nocturno», sino que la limita el presidente de aquella en función de «la
evolución» de los mismos indicadores (art. 9.2 del Real Decreto 926/2020). El art. 10 de
este último real decreto (en su redacción actual) deja en manos de los mismos
presidentes, en fin, modular, flexibilizar o incluso suspender en sus territorios todas las
restricciones de derechos previstas en los arts. 5 a 8. Lo expuesto supone (i) que la
determinación del ámbito territorial del estado de alarma no lo precisa el Gobierno, en
contra de los arts. 4, 5 o 6, entre otros, de la Ley Orgánica 4/1981, de modo que durante
la absolutamente inconstitucional vigencia (nada menos que seis meses) del estado de

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