T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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alcance positivo la segunda. De una parte, la declaración de este específico estado de
crisis no consiente la suspensión de derecho fundamental alguno, lo que sí cabe, para
determinados derechos y con arreglo a lo previsto en el bloque de constitucionalidad,
cuando se llegue a proclamar el estado de excepción o el de sitio (arts. 55.1 y 116.3 y 4
CE y LOAES). De la otra, la declaración de un estado de alarma sí puede conllevar la
limitación de algunos derechos de este rango, limitación que solo resultará lícita, a su
vez, si se atempera a lo prescrito en la misma LOAES y a las demás exigencias que la
Constitución impone.
A partir de estas consideraciones preliminares, la reciente STC 148/2021, de 14 de
julio, FJ 3, ha establecido la doctrina de este tribunal respecto de la incidencia que la
vigencia del estado de alarma tiene en el ejercicio de los derechos fundamentales.
Podemos sintetizarla en los siguientes aspectos:
a) La declaración de un estado de alarma «no consiente la suspensión de ninguno
de los derechos» fundamentales, pero «sí "la adopción de medidas que pueden suponer
limitaciones o restricciones" a su ejercicio (STC 83/2016, FJ 8), que habrán de
atemperarse a lo prescrito en la LOAES y a las demás exigencias que la Constitución
impone».
b) Aunque aquellas limitaciones impliquen «una suspensión "material" o "de facto"
de tales derechos, no vulnerarían el art. 55.1 CE». Este precepto «no es pauta para
enjuiciar un decreto declarativo del estado de alarma, ya que su virtualidad se limita a
permitir una eventual suspensión de derechos "cuando se acuerde la declaración del
estado de excepción o de sitio"». El examen, por tanto, de las normas impugnadas en el
caso del estado de alarma, habrá de referirse a valorar si «las limitaciones o
restricciones» incluidas en aquellas normas «exceden el alcance constitucionalmente
posible del estado de alarma; lo cual supondría, sencillamente, una vulneración de los
derechos afectados».
c) El real decreto declarativo de un estado de alarma «podrá llegar a establecer
"restricciones o limitaciones" de los derechos fundamentales que excedan las
ordinariamente previstas en su régimen jurídico, pues de lo contrario carecería de
sentido la previsión constitucional de este específico estado de crisis (art. 116.1 y 2 CE)».
Por otra parte, «esas restricciones, aunque extraordinarias, no son ilimitadas, y no
pueden llegar hasta la suspensión del derecho, so pena de vaciar igualmente de sentido
el art. 55.1 CE. Finalmente, y cumplidos los anteriores requisitos, dichas limitaciones
deberán respetar, en todo caso, los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que
de lo contrario el derecho afectado quedaría inerme ante el poder público, y ya se ha
dicho que ante el estado de alarma los derechos fundamentales subsisten».
d) Los términos «suspensión» y «limitación» de derechos fundamentales «son
nociones jurídico-constitucionales que deben ser perfiladas». En una primera
aproximación, se parte de la idea de que la limitación es un concepto «más amplio que el
de la suspensión, como género y especie: toda suspensión es una limitación, pero no
toda limitación implica una suspensión. La suspensión es, pues, una limitación (o
restricción) especialmente cualificada, según resulta tanto del lenguaje habitual como del
jurídico». En el concreto ámbito de los derechos fundamentales, la suspensión «parece
configurarse como una cesación, aunque temporal, del ejercicio del derecho y de las
garantías que protegen los derechos (constitucional o convencionalmente) reconocidos;
y que solo en ciertos casos, y respecto de ciertos derechos, puede venir amparada por el
artículo 55.1 CE. Por el contrario, la limitación admite muchas más formas, al margen de
la suspensión».
e) La limitación o restricción de los derechos fundamentales deberá respetar los
principios de legalidad y proporcionalidad:
(i) Por lo que atañe al principio de legalidad, es la LOAES la que, en desarrollo de
lo dispuesto en el art. 116.1 CE, regula el estado de alarma, los supuestos en que
procede la declaración, su prórroga y el régimen jurídico de la misma. Se sigue de ello
que el primero de los límites que pesan sobre el Gobierno a la hora de declarar el estado

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282