T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145284
(i) No podemos compartir la tesis del abogado del Estado de que la demanda ha
incumplido la carga de justificar las tachas de inconstitucionalidad de algunos de los
preceptos impugnados. Antes bien, dado que aquel señala «por ejemplo» que este
incumplimiento es predicable de los arts. 5 y 6 de los reales decretos 926/2020
y 956/2020, en lo que se refiere a las previsiones de uno y otro precepto que exceptúan
determinados supuestos de las limitaciones que, en ellos respectivamente se establecen
a la circulación en horario nocturno y a la entrada y salida en y del territorio de
comunidades y ciudades autónomas, los recurrentes han aportado una fundamentación
suficiente, que apoya la impugnación de tales limitaciones en la afirmación de haber
establecido una verdadera prohibición de la libertad de circulación, salvo las excepciones
previstas en aquellos preceptos, de tal manera que, a efectos de descartar esta objeción
de inadmisibilidad del recurso, basta con advertir que si una cierta regla (restrictiva o
prohibitiva, en estos casos) modera o limita su alcance –como aquí ocurre– mediante un
elenco de reglas permisivas, el enjuiciamiento de la validez del mandato de la primera no
puede llevarse a cabo sino a la vista de las segundas.
(ii) Otro tanto se ha de concluir ante el argumento de que la impugnación de los
mismos arts. 5 y 6 (así como del 7, en cuyo lugar el abogado del Estado cita por error el
art. 8) de los reales decretos impugnados, habría sido fundamentada en la demanda por
referencia a la limitación de derechos que tales preceptos establecen, pero no –lo que
constituiría un defecto– en lo relativo al «contenido» de las medidas singulares que en
ellos se disponen. Aparte de que, de la lectura de los citados preceptos, no es posible
establecer, como objeta el abogado del Estado, una distinción entre limitaciones al
ejercicio de un derecho fundamental (libertad de circulación) y el contenido de aquellas
medidas previstas en las normas impugnadas que, precisamente, tienden a esa
limitación del derecho, tampoco cabe, en relación con tal planteamiento, «confundir la
discrepancia de las partes comparecidas respecto de la argumentación del recurso con
la falta de fundamentación del mismo» [STC 105/2019, de 19 de septiembre, FJ 2 a)].
C)
Orden de enjuiciamiento.
Una vez acotado el objeto de este proceso constitucional, es posible ahora entrar ya
en la resolución de las pretensiones de los demandantes, a cuyo fin seguiremos, según
el mejor criterio de este tribunal [STC 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 b), por todas], un
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
(iii) Bajo la rúbrica «Rendición de cuentas», el art. 14 del Real Decreto 926/2020
dispuso, en su versión inicial, que «[e]n caso de prórroga, el ministro de Sanidad
comparecerá quincenalmente ante la Comisión de sanidad y consumo del Congreso de
los Diputados para dar cuenta de la aplicación de las medidas previstas en este real
decreto»; previsión a la que hacen alguna alusión crítica los recurrentes, pero que ha de
quedar al margen del presente proceso. Dos son las razones que justifican tal decisión:
De una parte, que el precepto de referencia se limitó al mero anuncio de una anticipada
propuesta de comparecencia de un miembro del Gobierno (el ministro de Sanidad) ante
la comisión correspondiente del Congreso con una periodicidad quincenal, cuya eficacia
futura habría de depender, llegado el caso, de la eventual aprobación del Congreso. Y,
de otro lado, porque la comparecencia quincenal así prevista carecía ya de toda
virtualidad cuando este recurso se interpuso, al haber sustituido para entonces la
Cámara tal «rendición de cuentas» por otra enteramente diversa, recogida en los
párrafos primero y segundo del art. 14, en la nueva redacción que proporcionó el Real
Decreto 956/2020, con vigencia a partir del día 9 de noviembre de 2020 (disposición final
segunda); es decir tres días después de la fecha de presentación de este recurso de
inconstitucionalidad en el registro de este tribunal.
c) Por último, el abogado del Estado ha pedido la inadmisión parcial de este
recurso con el argumento de que la demanda no fundamenta, respecto de determinados
preceptos, su pretensión de inconstitucionalidad, carga que pesa, en general, sobre
quien ejerce esta acción [por todas, la STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 2 a)].
Este planteamiento debe ser rechazado por las siguientes razones:
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145284
(i) No podemos compartir la tesis del abogado del Estado de que la demanda ha
incumplido la carga de justificar las tachas de inconstitucionalidad de algunos de los
preceptos impugnados. Antes bien, dado que aquel señala «por ejemplo» que este
incumplimiento es predicable de los arts. 5 y 6 de los reales decretos 926/2020
y 956/2020, en lo que se refiere a las previsiones de uno y otro precepto que exceptúan
determinados supuestos de las limitaciones que, en ellos respectivamente se establecen
a la circulación en horario nocturno y a la entrada y salida en y del territorio de
comunidades y ciudades autónomas, los recurrentes han aportado una fundamentación
suficiente, que apoya la impugnación de tales limitaciones en la afirmación de haber
establecido una verdadera prohibición de la libertad de circulación, salvo las excepciones
previstas en aquellos preceptos, de tal manera que, a efectos de descartar esta objeción
de inadmisibilidad del recurso, basta con advertir que si una cierta regla (restrictiva o
prohibitiva, en estos casos) modera o limita su alcance –como aquí ocurre– mediante un
elenco de reglas permisivas, el enjuiciamiento de la validez del mandato de la primera no
puede llevarse a cabo sino a la vista de las segundas.
(ii) Otro tanto se ha de concluir ante el argumento de que la impugnación de los
mismos arts. 5 y 6 (así como del 7, en cuyo lugar el abogado del Estado cita por error el
art. 8) de los reales decretos impugnados, habría sido fundamentada en la demanda por
referencia a la limitación de derechos que tales preceptos establecen, pero no –lo que
constituiría un defecto– en lo relativo al «contenido» de las medidas singulares que en
ellos se disponen. Aparte de que, de la lectura de los citados preceptos, no es posible
establecer, como objeta el abogado del Estado, una distinción entre limitaciones al
ejercicio de un derecho fundamental (libertad de circulación) y el contenido de aquellas
medidas previstas en las normas impugnadas que, precisamente, tienden a esa
limitación del derecho, tampoco cabe, en relación con tal planteamiento, «confundir la
discrepancia de las partes comparecidas respecto de la argumentación del recurso con
la falta de fundamentación del mismo» [STC 105/2019, de 19 de septiembre, FJ 2 a)].
C)
Orden de enjuiciamiento.
Una vez acotado el objeto de este proceso constitucional, es posible ahora entrar ya
en la resolución de las pretensiones de los demandantes, a cuyo fin seguiremos, según
el mejor criterio de este tribunal [STC 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 b), por todas], un
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
(iii) Bajo la rúbrica «Rendición de cuentas», el art. 14 del Real Decreto 926/2020
dispuso, en su versión inicial, que «[e]n caso de prórroga, el ministro de Sanidad
comparecerá quincenalmente ante la Comisión de sanidad y consumo del Congreso de
los Diputados para dar cuenta de la aplicación de las medidas previstas en este real
decreto»; previsión a la que hacen alguna alusión crítica los recurrentes, pero que ha de
quedar al margen del presente proceso. Dos son las razones que justifican tal decisión:
De una parte, que el precepto de referencia se limitó al mero anuncio de una anticipada
propuesta de comparecencia de un miembro del Gobierno (el ministro de Sanidad) ante
la comisión correspondiente del Congreso con una periodicidad quincenal, cuya eficacia
futura habría de depender, llegado el caso, de la eventual aprobación del Congreso. Y,
de otro lado, porque la comparecencia quincenal así prevista carecía ya de toda
virtualidad cuando este recurso se interpuso, al haber sustituido para entonces la
Cámara tal «rendición de cuentas» por otra enteramente diversa, recogida en los
párrafos primero y segundo del art. 14, en la nueva redacción que proporcionó el Real
Decreto 956/2020, con vigencia a partir del día 9 de noviembre de 2020 (disposición final
segunda); es decir tres días después de la fecha de presentación de este recurso de
inconstitucionalidad en el registro de este tribunal.
c) Por último, el abogado del Estado ha pedido la inadmisión parcial de este
recurso con el argumento de que la demanda no fundamenta, respecto de determinados
preceptos, su pretensión de inconstitucionalidad, carga que pesa, en general, sobre
quien ejerce esta acción [por todas, la STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 2 a)].
Este planteamiento debe ser rechazado por las siguientes razones: