T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145278
libertad, no procede considerar que lo que no es una sanción haya sido impuesto por la
administración civil.
i) Se cita, por último en cuanto a este punto, el art. 2 del Protocolo 4 al CEDH, con
arreglo al cual la libertad de circulación puede ser limitada por razones, entre otras, de
salud pública o de protección de los derechos y libertades de terceros. Este precepto
debe guiar la interpretación interna de los derechos fundamentales (art. 10 CE).
I) El art. 7 del Real Decreto 926/2020 no supone una vulneración de los derechos
fundamentales del art. 21 CE, ni de los arts. 10.2 y 17 de la misma norma fundamental.
a) Se debe descartar, en primer lugar, que estemos ante una suspensión de los
derechos del art. 21 CE, con arreglo a lo ya expuesto sobre el concepto jurídico de la
suspensión. Además, desde una perspectiva empírica, es evidente que el derecho de
reunión no ha sido suspendido, como lo prueba el que las reuniones tanto en vías
públicas como en espacios privados se llevan a cabo a diario, bajo el estado de alarma,
sin mayores dificultades.
b) Los únicos cánones de constitucionalidad válidos, en el contexto actual, son, por
una parte, el respeto al contenido esencial del derecho (art. 53.1 CE) y, por otra, el
principio de proporcionalidad (art. 9.3 CE). Pues bien, este art. 7, que establece una
medida de carácter general orientadora a las autoridades competentes, dispone que, en
el caso de manifestaciones que tengan su razón de ser en la libertad de expresión
política, deben realizarse con atención a las medidas sanitarias descritas para evitar la
propagación de la epidemia, previsión que, en realidad, no sería necesaria, puesto que
las medidas sanitarias constituyen una limitación legítima de la libertad de expresión,
conforme al art. 10.2. Esta previsión no afecta a la libertad de expresión, aunque es
cierto que dificulta su ejercicio, pero es evidente que si el derecho de reunión o
manifestación puede ocasionar la extensión de la pandemia, debe ser limitado, que no
suspendido.
c) En cuanto no afectan al derecho político de reunión o manifestación, las medidas
relativas a la reunión de personas en el espacio público o privado que se establecen en
el art. 7 son limitaciones proporcionadas, como se expone en el informe técnico que se
aporta, en cuanto recomendadas por la ciencia para evitar contagios. Se recuerda que,
conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho reconocido en el art. 21 CE no es
absoluto o ilimitado. En el caso de las reuniones que se realizan por motivos distintos a
los políticos o sociales, el único límite que establece el Real Decreto es la fijación de un
número de personas, medida cuya idoneidad viene predeterminada por la constatación
científica de que el virus se transmite con extraordinaria facilidad tanto en espacios
públicos como privados. La fijación de un amplio número máximo, pero aun así limitado,
de personas para las reuniones privadas no puede decirse que vulnere, ni el contenido
esencial del art. 10.1, ni el del art. 17.1 CE, como tampoco es desproporcionado, puesto
que se sigue garantizando, incluso en un contexto de riesgo para la salud pública, un
contenido general importante en el derecho de reunión por razones familiares o de
amistad, por razones políticas o laborales. Se cita y transcribe en parte el
dictamen 615/2020 del Consejo de Estado.
No existe riesgo alguno para los ciudadanos desde la perspectiva de la inteligibilidad
y previsibilidad de estas medidas. Debe por todo ello desestimarse la tacha de
inconstitucionalidad formulada sobre la base de los arts. 9.3 y 53.1 CE.
J) En cuanto a la impugnación del art. 8 del Real Decreto 926/2020, se señala que
de la lectura del precepto emergen con claridad los elementos de la disciplina aplicable
para para la imposición de límites a la dimensión externa de la libertad religiosa como
medida de prevención, limitaciones que consistirán en aforos, con el criterio del riesgo de
transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos, ponderado con los
indicadores a los que se refiere el art. 10, precisándose, en fin, que las limitaciones no
podrán afectar, en ningún caso, al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa. Se
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Núm. 282
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libertad, no procede considerar que lo que no es una sanción haya sido impuesto por la
administración civil.
i) Se cita, por último en cuanto a este punto, el art. 2 del Protocolo 4 al CEDH, con
arreglo al cual la libertad de circulación puede ser limitada por razones, entre otras, de
salud pública o de protección de los derechos y libertades de terceros. Este precepto
debe guiar la interpretación interna de los derechos fundamentales (art. 10 CE).
I) El art. 7 del Real Decreto 926/2020 no supone una vulneración de los derechos
fundamentales del art. 21 CE, ni de los arts. 10.2 y 17 de la misma norma fundamental.
a) Se debe descartar, en primer lugar, que estemos ante una suspensión de los
derechos del art. 21 CE, con arreglo a lo ya expuesto sobre el concepto jurídico de la
suspensión. Además, desde una perspectiva empírica, es evidente que el derecho de
reunión no ha sido suspendido, como lo prueba el que las reuniones tanto en vías
públicas como en espacios privados se llevan a cabo a diario, bajo el estado de alarma,
sin mayores dificultades.
b) Los únicos cánones de constitucionalidad válidos, en el contexto actual, son, por
una parte, el respeto al contenido esencial del derecho (art. 53.1 CE) y, por otra, el
principio de proporcionalidad (art. 9.3 CE). Pues bien, este art. 7, que establece una
medida de carácter general orientadora a las autoridades competentes, dispone que, en
el caso de manifestaciones que tengan su razón de ser en la libertad de expresión
política, deben realizarse con atención a las medidas sanitarias descritas para evitar la
propagación de la epidemia, previsión que, en realidad, no sería necesaria, puesto que
las medidas sanitarias constituyen una limitación legítima de la libertad de expresión,
conforme al art. 10.2. Esta previsión no afecta a la libertad de expresión, aunque es
cierto que dificulta su ejercicio, pero es evidente que si el derecho de reunión o
manifestación puede ocasionar la extensión de la pandemia, debe ser limitado, que no
suspendido.
c) En cuanto no afectan al derecho político de reunión o manifestación, las medidas
relativas a la reunión de personas en el espacio público o privado que se establecen en
el art. 7 son limitaciones proporcionadas, como se expone en el informe técnico que se
aporta, en cuanto recomendadas por la ciencia para evitar contagios. Se recuerda que,
conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho reconocido en el art. 21 CE no es
absoluto o ilimitado. En el caso de las reuniones que se realizan por motivos distintos a
los políticos o sociales, el único límite que establece el Real Decreto es la fijación de un
número de personas, medida cuya idoneidad viene predeterminada por la constatación
científica de que el virus se transmite con extraordinaria facilidad tanto en espacios
públicos como privados. La fijación de un amplio número máximo, pero aun así limitado,
de personas para las reuniones privadas no puede decirse que vulnere, ni el contenido
esencial del art. 10.1, ni el del art. 17.1 CE, como tampoco es desproporcionado, puesto
que se sigue garantizando, incluso en un contexto de riesgo para la salud pública, un
contenido general importante en el derecho de reunión por razones familiares o de
amistad, por razones políticas o laborales. Se cita y transcribe en parte el
dictamen 615/2020 del Consejo de Estado.
No existe riesgo alguno para los ciudadanos desde la perspectiva de la inteligibilidad
y previsibilidad de estas medidas. Debe por todo ello desestimarse la tacha de
inconstitucionalidad formulada sobre la base de los arts. 9.3 y 53.1 CE.
J) En cuanto a la impugnación del art. 8 del Real Decreto 926/2020, se señala que
de la lectura del precepto emergen con claridad los elementos de la disciplina aplicable
para para la imposición de límites a la dimensión externa de la libertad religiosa como
medida de prevención, limitaciones que consistirán en aforos, con el criterio del riesgo de
transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos, ponderado con los
indicadores a los que se refiere el art. 10, precisándose, en fin, que las limitaciones no
podrán afectar, en ningún caso, al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa. Se
cve: BOE-A-2021-19512
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