T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145276
b) El mismo razonamiento es, en líneas generales, aplicable al art. 6 del Real
Decreto 926/2020, en el que se prevé una limitación a la salida y entrada de y en ciertos
territorios especialmente acotada y que solo adquiere eficacia en el caso que así se
determine a la vista de la situación epidemiológica y para impedir la transmisión del virus
por todo el territorio. Lejos de constituir una suspensión del derecho reconocido en el
mismo art. 19 CE, esta medida es una limitación proporcionada y coherente con el art. 11
LOAES.
c) Para entender mejor las medidas de los arts. 5 y 6 es imprescindible comparar el
art. 11 LOAES (para el estado de alarma), al que se ajusta con precisión matemática el
Real Decreto 926/2020, y el art. 20 de la misma ley orgánica (para el estado de
excepción). En este segundo caso, se exige la acreditación de las personas si cambian
de un lugar a otro, señalándoles el itinerario a seguir, así como, en determinados casos,
la comunicación con una antelación de dos días para el desplazamiento fuera de la
localidad, medidas todas que ninguna relación guardan con el marco normativo actual
que limita la libertad de circulación en los términos ya considerados.
d) Las medidas de estos arts. 5 y 6 son intensas, pero se han adoptado, como en el
resto de los países, con criterios científicos por la rápida e intensa capacidad de contagio
y la constante aparición de rebrotes de forma asimétrica por todo el territorio español
durante la segunda ola de contagios. Al respecto, se cita y transcribe en parte el
dictamen del Consejo de Estado 615/2020.
e) Son también medidas proporcionadas. Tras citar el ATC 47/2020, de 30 de abril,
se observa (i) que las mismas tienen la finalidad de proteger la salud pública y el derecho
a la vida y a la integridad física en un momento en el que el crecimiento de contagiados y
fallecidos era de nuevo exponencial; (ii) que son idóneas para la consecución de lo
perseguido, como evidencia la evolución de la situación epidemiológica; (iii) que son
necesarias, pues unas medidas menos restrictivas no habrían garantizado
suficientemente la protección de la salud, y (iv) que son medidas de las que resulta un
perjuicio al derecho involucrado menos grave que la alternativa de desprotección o
protección insuficiente de la salud pública, además de haberse establecido en ellas
excepciones amplísimas y, en relación con ello, previsiones relativas a causas de fuerza
mayor o a cualesquiera situaciones de análoga naturaleza.
f) Se señala, a mayor abundamiento, que España no ha sido el único país de
nuestro entorno en imponer restricciones de esta naturaleza, habiéndolo hecho también
Italia, Grecia, Francia, Alemania o Reino Unido. Sin perjuicio de que a este argumento no
deba reconocérsele en modo alguno un valor absoluto, pues cada país cuenta con su
propio ordenamiento, deben tenerse en cuenta dos circunstancias favorables al refuerzo
de lo dicho. De una parte, que la libertad de circulación ha sido reconocida en diversos
instrumentos normativos vigentes en Europa [singularmente, art. 2 del Convenio europeo
de derechos humanos (CEDH) y art. 45 de la Carta de derechos fundamentales de la
Unión Europea], lo que ha favorecido una convergencia de los estándares de protección.
De la otra, que la situación epidemiológica y el nivel de letalidad alcanzados en España
son de los más elevados en Europa, lo que justifica especialmente la adopción de estas
medidas.
g) Los recurrentes, por otra parte, sostienen erróneamente la vulneración del
derecho fundamental a la libertad de residencia, también reconocido en el art. 19 CE.
Este planteamiento es de una equivocación manifiesta, pues de los arts. 5 y 6 no se
desprende una limitación de esta vertiente del derecho fundamental, que sigue
plenamente operativo.
Es pleno, dicho todo esto, el ajuste de la regulación específica del Real
Decreto 926/2020, en cuanto a la libertad de circulación, por referencia al principio de
proporcionalidad y al respeto al contenido esencial del derecho.
h) El art. 5 del mismo real decreto no supone la suspensión de los arts. 17 y 25 CE.
(i) Debe en primer lugar rechazarse la equiparación de las restricciones a la libertad
de circulación con la pena privativa de libertad de localización permanente o con
cualquier otra pena privativa de libertad. Las restricciones a la libertad de circulación que
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145276
b) El mismo razonamiento es, en líneas generales, aplicable al art. 6 del Real
Decreto 926/2020, en el que se prevé una limitación a la salida y entrada de y en ciertos
territorios especialmente acotada y que solo adquiere eficacia en el caso que así se
determine a la vista de la situación epidemiológica y para impedir la transmisión del virus
por todo el territorio. Lejos de constituir una suspensión del derecho reconocido en el
mismo art. 19 CE, esta medida es una limitación proporcionada y coherente con el art. 11
LOAES.
c) Para entender mejor las medidas de los arts. 5 y 6 es imprescindible comparar el
art. 11 LOAES (para el estado de alarma), al que se ajusta con precisión matemática el
Real Decreto 926/2020, y el art. 20 de la misma ley orgánica (para el estado de
excepción). En este segundo caso, se exige la acreditación de las personas si cambian
de un lugar a otro, señalándoles el itinerario a seguir, así como, en determinados casos,
la comunicación con una antelación de dos días para el desplazamiento fuera de la
localidad, medidas todas que ninguna relación guardan con el marco normativo actual
que limita la libertad de circulación en los términos ya considerados.
d) Las medidas de estos arts. 5 y 6 son intensas, pero se han adoptado, como en el
resto de los países, con criterios científicos por la rápida e intensa capacidad de contagio
y la constante aparición de rebrotes de forma asimétrica por todo el territorio español
durante la segunda ola de contagios. Al respecto, se cita y transcribe en parte el
dictamen del Consejo de Estado 615/2020.
e) Son también medidas proporcionadas. Tras citar el ATC 47/2020, de 30 de abril,
se observa (i) que las mismas tienen la finalidad de proteger la salud pública y el derecho
a la vida y a la integridad física en un momento en el que el crecimiento de contagiados y
fallecidos era de nuevo exponencial; (ii) que son idóneas para la consecución de lo
perseguido, como evidencia la evolución de la situación epidemiológica; (iii) que son
necesarias, pues unas medidas menos restrictivas no habrían garantizado
suficientemente la protección de la salud, y (iv) que son medidas de las que resulta un
perjuicio al derecho involucrado menos grave que la alternativa de desprotección o
protección insuficiente de la salud pública, además de haberse establecido en ellas
excepciones amplísimas y, en relación con ello, previsiones relativas a causas de fuerza
mayor o a cualesquiera situaciones de análoga naturaleza.
f) Se señala, a mayor abundamiento, que España no ha sido el único país de
nuestro entorno en imponer restricciones de esta naturaleza, habiéndolo hecho también
Italia, Grecia, Francia, Alemania o Reino Unido. Sin perjuicio de que a este argumento no
deba reconocérsele en modo alguno un valor absoluto, pues cada país cuenta con su
propio ordenamiento, deben tenerse en cuenta dos circunstancias favorables al refuerzo
de lo dicho. De una parte, que la libertad de circulación ha sido reconocida en diversos
instrumentos normativos vigentes en Europa [singularmente, art. 2 del Convenio europeo
de derechos humanos (CEDH) y art. 45 de la Carta de derechos fundamentales de la
Unión Europea], lo que ha favorecido una convergencia de los estándares de protección.
De la otra, que la situación epidemiológica y el nivel de letalidad alcanzados en España
son de los más elevados en Europa, lo que justifica especialmente la adopción de estas
medidas.
g) Los recurrentes, por otra parte, sostienen erróneamente la vulneración del
derecho fundamental a la libertad de residencia, también reconocido en el art. 19 CE.
Este planteamiento es de una equivocación manifiesta, pues de los arts. 5 y 6 no se
desprende una limitación de esta vertiente del derecho fundamental, que sigue
plenamente operativo.
Es pleno, dicho todo esto, el ajuste de la regulación específica del Real
Decreto 926/2020, en cuanto a la libertad de circulación, por referencia al principio de
proporcionalidad y al respeto al contenido esencial del derecho.
h) El art. 5 del mismo real decreto no supone la suspensión de los arts. 17 y 25 CE.
(i) Debe en primer lugar rechazarse la equiparación de las restricciones a la libertad
de circulación con la pena privativa de libertad de localización permanente o con
cualquier otra pena privativa de libertad. Las restricciones a la libertad de circulación que
cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282