T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145275
plenamente vigente y dotado de todas las garantías aplicables (tutela judicial efectiva,
respeto del contenido esencial, examen de proporcionalidad y protección en amparo
constitucional).
H) Los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 no suponen la suspensión de las
libertades de circulación y de residencia (art. 19 CE) y de los derechos fundamentales de
los arts. 17 y 25 CE.
a) Por lo que se refiere al primero de estos derechos fundamentales, se alega lo
siguiente:
(i) Desde la perspectiva de las garantías formales, la intervención gubernativa solo
puede adoptarse previa autorización por ley (arts. 53.1 y 81 CE) y con sujeción tanto al
contenido esencial como a la proporcionalidad abstracta (en la regulación legal) y
concreta (cada restricción singular). Con arreglo a la STC 83/2016, el decreto de alarma
queda configurado como disposición o decisión con rango o valor de ley, de modo que
las restricciones impuestas por el Real Decreto 926/2020 gozan del rango necesario
para incidir en el ejercicio de un derecho fundamental.
(ii) Desde la perspectiva material, a lo que proceden los arts. 5 y 6 del mismo real
decreto no es a una suspensión, sino a una limitación de la libertad de circulación,
totalmente acorde con su contenido esencial, con el principio de proporcionalidad y con
la regulación contenida en los arts. 11 y 12 LOAES. El art. 5 –se añade– debe analizarse
también conjuntamente, en la actualidad, con la disposición transitoria única del Real
Decreto 956/2020.
Estos preceptos del Real Decreto 926/2020 establecen ciertas limitaciones a la
movilidad de los ciudadanos, necesarias para evitar la propagación de la enfermedad,
que limitan el ejercicio del derecho, pero no lo suspenden, y lo hacen en la línea de los
arts. 11 y 12 LOAES que, como es propio de las leyes de emergencia, definen de forma
muy abierta las posibles restricciones al ejercicio de los derechos de libertad, pues es
cada concreta contingencia lo que determina qué restricciones pueden ser necesarias o
imprescindibles. En lo que ahora es aplicable, los arts. 11 y 12.1 LOAES permiten al
Gobierno cumplir con el mandato constitucional de proteger la salud y la vida de otros
(de hecho, la posibilidad de imponer condiciones al ejercicio del derecho a la libre
circulación ha sido avalada por la STC 83/2016, FJ 8). En el presente caso, el Gobierno,
autoridad competente (art. 2.1 del Real Decreto 926/2020), tras efectuar la
correspondiente ponderación, ha establecido las limitaciones temporales e
indispensables –sin que exista otra alternativa posible en el momento actual– para la
protección de la salud, que ni sacrifican desproporcionadamente la libertad de circulación
ni hacen irreconocible el derecho.
De hecho, la regulación de los arts. 5 y 6 es muy distinta a la establecida en el marco
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, pues en cada momento de la evolución de
la situación epidemiológica las necesidades sanitarias, aunque rápidamente cambiantes,
precisan de un tratamiento normativo específico. El art. 5, a la luz de los principios de
menor restricción de los derechos fundamentales y de proporcionalidad, limita la
circulación solo en horario nocturno con amplísimas excepciones [apartados (a) a (i)];
durante todo el día, a excepción de las franjas horarias nocturnas, no hay ningún tipo de
limitación a la libertad deambulatoria, menos la que establece, de forma igualmente
acotada y temporal, el art. 6.
Además, con el fin de asegurar la eficacia de las medidas, pero atendiendo a criterios
de proporcionalidad, se deja abierta la posibilidad de que, a la vista de evolución de los
indicadores, se acuerde su modulación, flexibilización o incluso suspensión. A esta
regulación, por tanto, en ningún caso se le puede reprochar la suspensión del derecho
reconocido en el art. 19 CE, que prevé la posibilidad de imposición de limitaciones que
no tengan un origen político o ideológico.
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145275
plenamente vigente y dotado de todas las garantías aplicables (tutela judicial efectiva,
respeto del contenido esencial, examen de proporcionalidad y protección en amparo
constitucional).
H) Los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 no suponen la suspensión de las
libertades de circulación y de residencia (art. 19 CE) y de los derechos fundamentales de
los arts. 17 y 25 CE.
a) Por lo que se refiere al primero de estos derechos fundamentales, se alega lo
siguiente:
(i) Desde la perspectiva de las garantías formales, la intervención gubernativa solo
puede adoptarse previa autorización por ley (arts. 53.1 y 81 CE) y con sujeción tanto al
contenido esencial como a la proporcionalidad abstracta (en la regulación legal) y
concreta (cada restricción singular). Con arreglo a la STC 83/2016, el decreto de alarma
queda configurado como disposición o decisión con rango o valor de ley, de modo que
las restricciones impuestas por el Real Decreto 926/2020 gozan del rango necesario
para incidir en el ejercicio de un derecho fundamental.
(ii) Desde la perspectiva material, a lo que proceden los arts. 5 y 6 del mismo real
decreto no es a una suspensión, sino a una limitación de la libertad de circulación,
totalmente acorde con su contenido esencial, con el principio de proporcionalidad y con
la regulación contenida en los arts. 11 y 12 LOAES. El art. 5 –se añade– debe analizarse
también conjuntamente, en la actualidad, con la disposición transitoria única del Real
Decreto 956/2020.
Estos preceptos del Real Decreto 926/2020 establecen ciertas limitaciones a la
movilidad de los ciudadanos, necesarias para evitar la propagación de la enfermedad,
que limitan el ejercicio del derecho, pero no lo suspenden, y lo hacen en la línea de los
arts. 11 y 12 LOAES que, como es propio de las leyes de emergencia, definen de forma
muy abierta las posibles restricciones al ejercicio de los derechos de libertad, pues es
cada concreta contingencia lo que determina qué restricciones pueden ser necesarias o
imprescindibles. En lo que ahora es aplicable, los arts. 11 y 12.1 LOAES permiten al
Gobierno cumplir con el mandato constitucional de proteger la salud y la vida de otros
(de hecho, la posibilidad de imponer condiciones al ejercicio del derecho a la libre
circulación ha sido avalada por la STC 83/2016, FJ 8). En el presente caso, el Gobierno,
autoridad competente (art. 2.1 del Real Decreto 926/2020), tras efectuar la
correspondiente ponderación, ha establecido las limitaciones temporales e
indispensables –sin que exista otra alternativa posible en el momento actual– para la
protección de la salud, que ni sacrifican desproporcionadamente la libertad de circulación
ni hacen irreconocible el derecho.
De hecho, la regulación de los arts. 5 y 6 es muy distinta a la establecida en el marco
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, pues en cada momento de la evolución de
la situación epidemiológica las necesidades sanitarias, aunque rápidamente cambiantes,
precisan de un tratamiento normativo específico. El art. 5, a la luz de los principios de
menor restricción de los derechos fundamentales y de proporcionalidad, limita la
circulación solo en horario nocturno con amplísimas excepciones [apartados (a) a (i)];
durante todo el día, a excepción de las franjas horarias nocturnas, no hay ningún tipo de
limitación a la libertad deambulatoria, menos la que establece, de forma igualmente
acotada y temporal, el art. 6.
Además, con el fin de asegurar la eficacia de las medidas, pero atendiendo a criterios
de proporcionalidad, se deja abierta la posibilidad de que, a la vista de evolución de los
indicadores, se acuerde su modulación, flexibilización o incluso suspensión. A esta
regulación, por tanto, en ningún caso se le puede reprochar la suspensión del derecho
reconocido en el art. 19 CE, que prevé la posibilidad de imposición de limitaciones que
no tengan un origen político o ideológico.
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282