T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145274
disponibles, adoptar todas las medidas necesarias (incluso imponiendo limitaciones al
libre ejercicio de los derechos fundamentales) para salvaguardar el interés general
concretado en la defensa de la salud pública y el ejercicio efectivo de derechos, como el
de la vida, que se encuentran en una situación de riesgo.
(ii) Sentado lo anterior, lo que debe ser examinado no es si los poderes públicos
deben o no adoptar este tipo de medidas, sino, por imperativo constitucional, cómo, bajo
qué condicionantes y con qué límites y controles, pueden limitar el ejercicio ordinario de
algunos derechos fundamentales en el marco de los estados excepcionales y, en
concreto, del estado de alarma. Pues bien, el estado de alarma está precisamente
previsto para activar un marco jurídico excepcional con base constitucional (art. 116.2
CE) y para afrontar situaciones extraordinarias, como las epidemias [art. 4 b) LOAES],
según se ha hecho mediante el Real Decreto 926/2020. En el marco de este estado, el
Gobierno puede imponer límites o restricciones a las libertades individuales en los
términos de los arts. 11 y 12.1 LOAES y la Constitución «en su conjunto» dirige al
Gobierno el mandato de que utilice todas aquellas posibilidades legal y
constitucionalmente disponibles para proteger la salud y la vida de todos.
(iii) Lo siguiente que debe señalarse es la diferencia cualitativa, desde la perspectiva
técnico-constitucional, entre los conceptos de «limitación» y «suspensión» de los
derechos fundamentales, que los recurrentes confunden. Estos conceptos no se
distinguen entre sí con base en una relación de intensidad o grado, sino que responden
a lógicas constitucionalmente distintas.
Se debe empezar por recordar que, ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica de los
estados de alarma, excepción y sitio, aparece la posibilidad de una «suspensión» de
derechos fundamentales en el marco del decreto declarativo de un estado de alarma, lo
que es coherente con su presupuesto habilitante, que no es otro que la concurrencia de
un infortunio natural, no el de un grave riesgo para el orden constitucional o la soberanía
nacional; esto último, como presupuesto para la declaración del estado de excepción, sí
que puede desencadenar la suspensión de ciertos derechos fundamentales, es decir, la
exclusión absoluta de su disfrute o su «desconstitucionalización» conforme al art. 55.1
CE. Se trata de una «auto-excepción» de la normativización constitucional ordinaria de
los derechos, prevista por el constituyente para los estados de excepción y sitio, que
debe ser interpretada de forma severamente restrictiva y que consiste en un mecanismo
intrínsecamente distinto a lo que es una limitación o restricción de estos derechos,
diferenciación que excluye cualquier grado de intensidad o graduación en la relación
entre suspensión-restricción. En otras palabras, o bien el derecho se suspende (art. 55.1
CE) por el órgano formalmente habilitado por la Constitución para ello, o bien se limita/
restringe en el ámbito ordinario-constitucional de su ejercicio (que sigue rigiendo en el
estado de alarma), en cuyo caso habría que examinar si la regulación específica resulta
contraria al contenido esencial del derecho o al principio de proporcionalidad. No caben
suspensiones implícitas, indirectas o tácitas.
La «suspensión» de derechos fundamentales, posible solo en los estados de
excepción y sitio, comprende, a mayor abundamiento, la posibilidad de dejar sin efecto,
total o parcialmente, el carácter imperativo y vinculante de un derecho fundamental, es
decir, de derogar provisionalmente su contenido original establecido en la Constitución.
El derecho puede quedar provisionalmente despojado de su calificación como
fundamental, para hacerlo resurgir con el contenido que le atribuya el decreto declarativo
del estado de excepción o de sitio y mientras dure esa declaración. En el caso, por
ejemplo, del derecho a la libertad de circulación (art. 19 CE), cuando se procede a su
«suspensión» no rigen los límites constitucionales ordinarios del respeto al contenido
esencial del derecho (SSTC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 15, y 135/2012, de 19 de junio,
FJ 5) o de proporcionalidad (arts. 53.1 y 9.3 CE), cánones que solo rigen en la medida
en que los derechos fundamentales están vigentes y eficaces. Por el contrario, la
habilitación, en el marco del estado de alarma, para la limitación o restricción al ejercicio
de un derecho fundamental (aunque pudiera resultar especialmente intensa) no exime al
derecho de su carácter fundamental ni suspende su eficacia. El derecho sigue
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
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Sec. TC. Pág. 145274
disponibles, adoptar todas las medidas necesarias (incluso imponiendo limitaciones al
libre ejercicio de los derechos fundamentales) para salvaguardar el interés general
concretado en la defensa de la salud pública y el ejercicio efectivo de derechos, como el
de la vida, que se encuentran en una situación de riesgo.
(ii) Sentado lo anterior, lo que debe ser examinado no es si los poderes públicos
deben o no adoptar este tipo de medidas, sino, por imperativo constitucional, cómo, bajo
qué condicionantes y con qué límites y controles, pueden limitar el ejercicio ordinario de
algunos derechos fundamentales en el marco de los estados excepcionales y, en
concreto, del estado de alarma. Pues bien, el estado de alarma está precisamente
previsto para activar un marco jurídico excepcional con base constitucional (art. 116.2
CE) y para afrontar situaciones extraordinarias, como las epidemias [art. 4 b) LOAES],
según se ha hecho mediante el Real Decreto 926/2020. En el marco de este estado, el
Gobierno puede imponer límites o restricciones a las libertades individuales en los
términos de los arts. 11 y 12.1 LOAES y la Constitución «en su conjunto» dirige al
Gobierno el mandato de que utilice todas aquellas posibilidades legal y
constitucionalmente disponibles para proteger la salud y la vida de todos.
(iii) Lo siguiente que debe señalarse es la diferencia cualitativa, desde la perspectiva
técnico-constitucional, entre los conceptos de «limitación» y «suspensión» de los
derechos fundamentales, que los recurrentes confunden. Estos conceptos no se
distinguen entre sí con base en una relación de intensidad o grado, sino que responden
a lógicas constitucionalmente distintas.
Se debe empezar por recordar que, ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica de los
estados de alarma, excepción y sitio, aparece la posibilidad de una «suspensión» de
derechos fundamentales en el marco del decreto declarativo de un estado de alarma, lo
que es coherente con su presupuesto habilitante, que no es otro que la concurrencia de
un infortunio natural, no el de un grave riesgo para el orden constitucional o la soberanía
nacional; esto último, como presupuesto para la declaración del estado de excepción, sí
que puede desencadenar la suspensión de ciertos derechos fundamentales, es decir, la
exclusión absoluta de su disfrute o su «desconstitucionalización» conforme al art. 55.1
CE. Se trata de una «auto-excepción» de la normativización constitucional ordinaria de
los derechos, prevista por el constituyente para los estados de excepción y sitio, que
debe ser interpretada de forma severamente restrictiva y que consiste en un mecanismo
intrínsecamente distinto a lo que es una limitación o restricción de estos derechos,
diferenciación que excluye cualquier grado de intensidad o graduación en la relación
entre suspensión-restricción. En otras palabras, o bien el derecho se suspende (art. 55.1
CE) por el órgano formalmente habilitado por la Constitución para ello, o bien se limita/
restringe en el ámbito ordinario-constitucional de su ejercicio (que sigue rigiendo en el
estado de alarma), en cuyo caso habría que examinar si la regulación específica resulta
contraria al contenido esencial del derecho o al principio de proporcionalidad. No caben
suspensiones implícitas, indirectas o tácitas.
La «suspensión» de derechos fundamentales, posible solo en los estados de
excepción y sitio, comprende, a mayor abundamiento, la posibilidad de dejar sin efecto,
total o parcialmente, el carácter imperativo y vinculante de un derecho fundamental, es
decir, de derogar provisionalmente su contenido original establecido en la Constitución.
El derecho puede quedar provisionalmente despojado de su calificación como
fundamental, para hacerlo resurgir con el contenido que le atribuya el decreto declarativo
del estado de excepción o de sitio y mientras dure esa declaración. En el caso, por
ejemplo, del derecho a la libertad de circulación (art. 19 CE), cuando se procede a su
«suspensión» no rigen los límites constitucionales ordinarios del respeto al contenido
esencial del derecho (SSTC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 15, y 135/2012, de 19 de junio,
FJ 5) o de proporcionalidad (arts. 53.1 y 9.3 CE), cánones que solo rigen en la medida
en que los derechos fundamentales están vigentes y eficaces. Por el contrario, la
habilitación, en el marco del estado de alarma, para la limitación o restricción al ejercicio
de un derecho fundamental (aunque pudiera resultar especialmente intensa) no exime al
derecho de su carácter fundamental ni suspende su eficacia. El derecho sigue
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Núm. 282