T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145272
acuerdo favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y a la vista
de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos.
Con esta previsión se evitan los riesgos de que la duración de la prórroga
inicialmente prevista se extienda más allá de lo que sea necesario y proporcionado, en
función de la evolución de las circunstancias. Finalmente, el enjuiciamiento sobre la
procedencia y proporcionalidad de la duración de esta prórroga puede también
abordarse teniendo en cuenta el carácter global de la pandemia, desde una perspectiva
de Derecho comparado. En este sentido puede traerse a colación, por ejemplo, el caso
de Italia, que declaró el estado el 30 de enero de 2020 y ya ha decretado una prórroga
hasta el 31 de enero de 2021.
F) Por lo que se refiere a la prórroga del estado de alarma y al control
parlamentario se alega, en síntesis, lo siguiente:
a) El art. 14 del Real Decreto 926/2020 (en la redacción dada por el art. 4 de la
resolución de prórroga y por la disposición final primera, apartado tres, del Real
Decreto 956/2020) es conforme al bloque de constitucionalidad. Debe comenzar por
señalarse que, ni el art. 116 CE ni la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y
sitio establecen un régimen específico de control parlamentario durante el estado de
alarma, lo que debe destacarse porque el recurso parece partir de la premisa, incorrecta,
de que la Constitución impone un régimen de control parlamentario quincenal, dando por
supuesta una exigencia no prevista. Es más, el art. 14 del Real Decreto 926/2020 podría
no haberse incluido y ello en nada habría afectado ni a la función de control de las
Cortes Generales ni a la constitucionalidad del estado de alarma impugnado. El silencio
en este punto de la Constitución y de la Ley Orgánica de los estados de alarma,
excepción y sitio no es un olvido, sino que responde a la exigencia constitucional de que
los estados excepcionales no pueden alterar el funcionamiento normal de los poderes
constitucionales del Estado (arts. 116.5 CE y 1.4 LOAES).
Durante la vigencia del estado de alarma, las funciones y facultades de control
parlamentario permanecen intactas, tal y como se contemplan en la Constitución y en los
reglamentos parlamentarios y, de hecho, sigue habiendo sesiones de control, preguntas,
interpelaciones, mociones, requerimientos de información, etc., con normalidad. El art. 8
LOAES tan solo añade dos mecanismos de rendición de cuentas (dación de cuentas al
Congreso de la declaración del estado de alarma y suministro de la información que el
Congreso requiera, así como dación de cuentas de los decretos que se dicten durante
este estado en relación con el mismo), mecanismos que por supuesto están vigentes y
son de obligado cumplimiento. A ello se añaden las comparecencias bimensuales del
presidente del Gobierno y mensuales del ministro de Sanidad (art. 14 del Real
Decreto 926/2020). Es decir, y en contra de lo que sostienen los recurrentes, que
ninguno de los preceptos impugnados limita las funciones de control parlamentario, sino
que incorporan como novedad dos mecanismos de control adicionales, sin perjuicio de
los cuales las Cámaras pueden, en cualquier momento, solicitar la comparecencia de los
miembros del Gobierno y recabar información del Gobierno o de sus departamentos. Así
las cosas, difícilmente puede aceptarse la tesis de los recurrentes de que la prórroga
supone una dejación de funciones constitucionales por parte del Congreso.
b) No cabe, por lo mismo, apreciar ninguna lesión del derecho de participación en
los asuntos públicos de los diputados recurrentes (art. 23 CE), toda vez que el
ordenamiento contempla cauces suficientes que preservan el ejercicio de su función
parlamentaria, respetando el pluralismo político, todo ello sobre la base de la
jurisprudencia constitucional acerca del ius in officium de los representantes.
Los recurrentes alegan en relación con el carácter autoaplicativo de la resolución del
Congreso y de los reales decretos por los que se declara y prorroga el estado de alarma
y citan al respecto el art. 24 CE, pero ello parte de una lectura sesgada e incompleta de
la doctrina del Tribunal Constitucional. En todos sus pronunciamientos, el tribunal ha
denunciado –se dice– un tipo concreto de leyes singulares, las llamadas autoaplicativas,
en cuanto no necesitan un acto administrativo de aplicación, por contenerlo en sí
mismas, por el riesgo de que pudieran ser utilizadas por el legislador para impedir el
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145272
acuerdo favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y a la vista
de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos.
Con esta previsión se evitan los riesgos de que la duración de la prórroga
inicialmente prevista se extienda más allá de lo que sea necesario y proporcionado, en
función de la evolución de las circunstancias. Finalmente, el enjuiciamiento sobre la
procedencia y proporcionalidad de la duración de esta prórroga puede también
abordarse teniendo en cuenta el carácter global de la pandemia, desde una perspectiva
de Derecho comparado. En este sentido puede traerse a colación, por ejemplo, el caso
de Italia, que declaró el estado el 30 de enero de 2020 y ya ha decretado una prórroga
hasta el 31 de enero de 2021.
F) Por lo que se refiere a la prórroga del estado de alarma y al control
parlamentario se alega, en síntesis, lo siguiente:
a) El art. 14 del Real Decreto 926/2020 (en la redacción dada por el art. 4 de la
resolución de prórroga y por la disposición final primera, apartado tres, del Real
Decreto 956/2020) es conforme al bloque de constitucionalidad. Debe comenzar por
señalarse que, ni el art. 116 CE ni la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y
sitio establecen un régimen específico de control parlamentario durante el estado de
alarma, lo que debe destacarse porque el recurso parece partir de la premisa, incorrecta,
de que la Constitución impone un régimen de control parlamentario quincenal, dando por
supuesta una exigencia no prevista. Es más, el art. 14 del Real Decreto 926/2020 podría
no haberse incluido y ello en nada habría afectado ni a la función de control de las
Cortes Generales ni a la constitucionalidad del estado de alarma impugnado. El silencio
en este punto de la Constitución y de la Ley Orgánica de los estados de alarma,
excepción y sitio no es un olvido, sino que responde a la exigencia constitucional de que
los estados excepcionales no pueden alterar el funcionamiento normal de los poderes
constitucionales del Estado (arts. 116.5 CE y 1.4 LOAES).
Durante la vigencia del estado de alarma, las funciones y facultades de control
parlamentario permanecen intactas, tal y como se contemplan en la Constitución y en los
reglamentos parlamentarios y, de hecho, sigue habiendo sesiones de control, preguntas,
interpelaciones, mociones, requerimientos de información, etc., con normalidad. El art. 8
LOAES tan solo añade dos mecanismos de rendición de cuentas (dación de cuentas al
Congreso de la declaración del estado de alarma y suministro de la información que el
Congreso requiera, así como dación de cuentas de los decretos que se dicten durante
este estado en relación con el mismo), mecanismos que por supuesto están vigentes y
son de obligado cumplimiento. A ello se añaden las comparecencias bimensuales del
presidente del Gobierno y mensuales del ministro de Sanidad (art. 14 del Real
Decreto 926/2020). Es decir, y en contra de lo que sostienen los recurrentes, que
ninguno de los preceptos impugnados limita las funciones de control parlamentario, sino
que incorporan como novedad dos mecanismos de control adicionales, sin perjuicio de
los cuales las Cámaras pueden, en cualquier momento, solicitar la comparecencia de los
miembros del Gobierno y recabar información del Gobierno o de sus departamentos. Así
las cosas, difícilmente puede aceptarse la tesis de los recurrentes de que la prórroga
supone una dejación de funciones constitucionales por parte del Congreso.
b) No cabe, por lo mismo, apreciar ninguna lesión del derecho de participación en
los asuntos públicos de los diputados recurrentes (art. 23 CE), toda vez que el
ordenamiento contempla cauces suficientes que preservan el ejercicio de su función
parlamentaria, respetando el pluralismo político, todo ello sobre la base de la
jurisprudencia constitucional acerca del ius in officium de los representantes.
Los recurrentes alegan en relación con el carácter autoaplicativo de la resolución del
Congreso y de los reales decretos por los que se declara y prorroga el estado de alarma
y citan al respecto el art. 24 CE, pero ello parte de una lectura sesgada e incompleta de
la doctrina del Tribunal Constitucional. En todos sus pronunciamientos, el tribunal ha
denunciado –se dice– un tipo concreto de leyes singulares, las llamadas autoaplicativas,
en cuanto no necesitan un acto administrativo de aplicación, por contenerlo en sí
mismas, por el riesgo de que pudieran ser utilizadas por el legislador para impedir el
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Núm. 282