T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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autoridades, como prevé la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio,
«delegadas», esto es, el Estado puede, de acuerdo con la técnica de la delegación,
recabar la competencia que delega por este mecanismo. Es un hecho notorio que las
competencias en materia de salud pública corresponden a las comunidades autónomas,
así como, salvo en Ceuta y Melilla, la gestión de los servicios sanitarios, importante
hecho que no podía ser considerado en 1981, cuando el desarrollo del Estado
autonómico era incipiente y no se preveían las asunciones estatutarias de la prestación
de los servicios sanitarios.
El Gobierno ha optado por la articulación de un sistema flexible, que permite a los
presidentes de las comunidades y ciudades autónomas la adopción de medidas
limitativas de la libertad de circulación y religiosa en función de la evolución de los
indicadores a los que se hace referencia en el art. 10 del Real Decreto 926/2020,
medidas restrictivas de los derechos fundamentales de alcance más amplio de las que
cabe en principio adoptar sobre la base de la legislación sanitaria y sin sujeción a la
autorización o ratificación judicial (art. 2.3 del mismo real decreto). No existe, en suma,
abdicación de función constitucional alguna: (i) las autoridades delegadas no actúan en
un vacío normativo, sino en el marco del Real Decreto 926/2020 y (ii) sus decisiones se
entienden aprobadas por el sujeto delegante, pues la delegación no supone atribución de
la titularidad de la competencia, sino tan solo cesión de su ejercicio, de manera que la
entidad delegante se reserva, en todo caso, facultades de control, de revocación o,
incluso, de avocación.
c) La decisión de remitir a la ulterior intervención autonómica para la determinación
de las medidas concretas se justifica tanto por la situación actual de la pandemia (con
importantes diferencias en la incidencia y propagación del virus en distintos territorios)
como por razón de la mayor proximidad, y consiguiente mayor capacidad, de las
autoridades autonómicas a la hora de valorar la situación en cada territorio y adoptar las
decisiones correspondientes. No cabe olvidar que en un escenario de normalidad
constitucional dichas autoridades serían las competentes para aprobar las medidas de
contención sanitaria. En este sentido, el Gobierno de la Nación ha optado por un modelo
de estado de alarma que busca la menor afectación posible del principio autonómico y la
mayor eficacia. Es claro que la declaración del estado de alarma puede tener por objeto
centralizar en el Gobierno de España la adopción de decisiones que, de ordinario,
corresponderían a las autoridades autonómicas y así se hizo mediante el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, pues en aquel momento se entendió que las
características de la pandemia y, fundamentalmente, la imposibilidad de prever su
evolución precisaban de un mando único a nivel nacional y de la aplicación de medidas
tendencialmente uniformes. La situación actual, en la que la experiencia adquirida
permite un mayor grado de diferenciación o matización en la adopción de decisiones,
podía ser abordada mediante la configuración de un marco normativo general, a cuyo
amparo cupiera la aplicación de medidas restrictivas más acotadas temporal y
espacialmente.
d) De lo anterior resulta lo infundado de la impugnación por la denunciada
vulneración de los arts. 116.2 CE y 7 y 6.2 LOAES por los arts. 2 (apartados 2 y 3) y 10
del Real Decreto 926/2020. El Gobierno no se ha abstenido de precisar el ámbito
territorial del estado de alarma (que se extiende a todo el territorio nacional: art. 3) y no
ha dejado de determinar los efectos de la declaración, que consisten en la habilitación a
los presidentes de comunidades y ciudades autónomas para que, en su condición de
autoridades competentes delegadas, y a la vista de los indicadores utilizados en la lucha
contra la pandemia, adopten las medidas necesarias de entre las expresamente
previstas en el propio real decreto. Las denunciadas vulneraciones de los arts. 4 y 5
LOAES, «entre otros», no guardan relación con las tachas de inconstitucionalidad
expuestas por los recurrentes: (i) la efectiva actualización del supuesto de hecho para la
declaración del estado de alarma no se cuestiona, lo que tampoco se hace en relación
con la posibilidad de que los presidentes autonómicos soliciten al Gobierno de la Nación
la declaración del estado de alarma en sus respectivos territorios cuando la situación

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282