T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145269
de movimientos, ni los supuestos del art. 6, apartados (a) a (k), por cuanto la declaración
de inconstitucionalidad supondría la limitación de la libertad de movimientos que se
cuestiona y que en dichos preceptos se posibilita. Lo que se fundamenta en la demanda
es exclusivamente la alegada prohibición de libertad de movimientos en otros supuestos
que los previstos en el real decreto. Por otra parte, los arts. 5, 6 y 8, que contienen
medidas concretas limitativas de derechos, salvo el artículo relativo al derecho de
manifestación (art. 21 CE), se impugnan exclusivamente por razón de que se considera
que suspenden derechos fundamentales, pero no por el contenido de las medidas, que
en ningún momento se pone en duda. Así, no se cuestiona, por ejemplo, la limitación de
horarios o el número de personas que pueden reunirse en espacios públicos o privados.
Al menos, no se proporciona argumento alguno al respecto. La impugnación solo se
sostiene formalmente. Se afirma que existen derechos fundamentales que se
suspenden, pero no se entra en su contenido.
B) Luego de referirse a los motivos de la impugnación y a la falta de sistemática de
la demanda, aborda el abogado del Estado determinadas cuestiones preliminares.
a) Aunque el control de constitucionalidad es un juicio abstracto, en la propia
demanda se asume la gravedad de la crisis del COVID-19, a cuyo efecto se remite a la
exposición de motivos y al informe que se aporta de la Dirección General de Salud
Pública, tanto en orden a la concurrencia del presupuesto del estado de alarma vigente
como en punto a la razonabilidad de cada una de las medidas propuestas por la
Organización Mundial de la Salud y, en nuestro ámbito, por la organización europea.
Transcribe el abogado del Estado pasajes de los textos a los que así remite.
b) Por lo que se refiere a la configuración constitucional del estado de alarma, como
modalidad del derecho de emergencia, se expone, en resumen, lo siguiente: (i) ha sido el
legislador (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y
sitio: LOAES) quien ha definido los tres estados de emergencia, citándose, en este
punto, determinadas declaraciones de la STC 83/2016; (ii) no existe una gradualidad
entre los estados de alarma, excepción y sitio, pues cada uno se refiere a diferentes
causas, siendo de comparar los arts. 4 y 13 de la citada ley orgánica, contraste del que
se sigue que el supuesto del estado de excepción se relaciona con razones de tipo
político y no de crisis sanitarias, no siendo tampoco equiparables los medios que se
prevén en unas situaciones y otras, y (iii) parece evidente que la situación ante la que
nos encontramos, y que los recurrentes no discuten, responde exactamente a la
previsión recogida en el art. 4 b) LOAES, pues se trata de una epidemia grave –
calificada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como es notorio, de
pandemia–, a la que no se puede dar respuesta por los cauces ordinarios, de modo que
el Gobierno procedió a la declaración del estado de alarma como el único instrumento
posible para proteger la integridad física, la vida, la salud y el bienestar de los
ciudadanos.
C) Se alega, a continuación, sobre la aducida inconstitucionalidad del estado de
alarma por la indebida delegación de competencias a las comunidades autónomas y
ciudades con estatuto de autonomía.
a) Conforme dispone el art. 2.1 del Real Decreto 926/2020, la autoridad competente
es el Gobierno de la Nación, siendo también el Gobierno quien, dando un amplio margen
de apreciación a las comunidades y ciudades autónomas, dicta, con la autorización del
Congreso, los reales decretos y quien establece las medidas que pueden adoptarse por
aquellas, proporcionando con ello la necesaria base jurídica sobre las medidas más
gravosas para los ciudadanos y quien dispone también el ámbito en que comunidades y
ciudades autónomas pueden limitar sus derechos. Precisamente, porque estas no
disponen de medios aptos para adoptar medidas que, sin suspender, limitan derechos
fundamentales, medidas que, como es un hecho notorio, las mismas han solicitado.
b) No puede decirse que el Gobierno de la Nación y el Congreso de los Diputados
hayan hecho dejación de sus competencias. Las autoridades autonómicas son
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
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de movimientos, ni los supuestos del art. 6, apartados (a) a (k), por cuanto la declaración
de inconstitucionalidad supondría la limitación de la libertad de movimientos que se
cuestiona y que en dichos preceptos se posibilita. Lo que se fundamenta en la demanda
es exclusivamente la alegada prohibición de libertad de movimientos en otros supuestos
que los previstos en el real decreto. Por otra parte, los arts. 5, 6 y 8, que contienen
medidas concretas limitativas de derechos, salvo el artículo relativo al derecho de
manifestación (art. 21 CE), se impugnan exclusivamente por razón de que se considera
que suspenden derechos fundamentales, pero no por el contenido de las medidas, que
en ningún momento se pone en duda. Así, no se cuestiona, por ejemplo, la limitación de
horarios o el número de personas que pueden reunirse en espacios públicos o privados.
Al menos, no se proporciona argumento alguno al respecto. La impugnación solo se
sostiene formalmente. Se afirma que existen derechos fundamentales que se
suspenden, pero no se entra en su contenido.
B) Luego de referirse a los motivos de la impugnación y a la falta de sistemática de
la demanda, aborda el abogado del Estado determinadas cuestiones preliminares.
a) Aunque el control de constitucionalidad es un juicio abstracto, en la propia
demanda se asume la gravedad de la crisis del COVID-19, a cuyo efecto se remite a la
exposición de motivos y al informe que se aporta de la Dirección General de Salud
Pública, tanto en orden a la concurrencia del presupuesto del estado de alarma vigente
como en punto a la razonabilidad de cada una de las medidas propuestas por la
Organización Mundial de la Salud y, en nuestro ámbito, por la organización europea.
Transcribe el abogado del Estado pasajes de los textos a los que así remite.
b) Por lo que se refiere a la configuración constitucional del estado de alarma, como
modalidad del derecho de emergencia, se expone, en resumen, lo siguiente: (i) ha sido el
legislador (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y
sitio: LOAES) quien ha definido los tres estados de emergencia, citándose, en este
punto, determinadas declaraciones de la STC 83/2016; (ii) no existe una gradualidad
entre los estados de alarma, excepción y sitio, pues cada uno se refiere a diferentes
causas, siendo de comparar los arts. 4 y 13 de la citada ley orgánica, contraste del que
se sigue que el supuesto del estado de excepción se relaciona con razones de tipo
político y no de crisis sanitarias, no siendo tampoco equiparables los medios que se
prevén en unas situaciones y otras, y (iii) parece evidente que la situación ante la que
nos encontramos, y que los recurrentes no discuten, responde exactamente a la
previsión recogida en el art. 4 b) LOAES, pues se trata de una epidemia grave –
calificada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como es notorio, de
pandemia–, a la que no se puede dar respuesta por los cauces ordinarios, de modo que
el Gobierno procedió a la declaración del estado de alarma como el único instrumento
posible para proteger la integridad física, la vida, la salud y el bienestar de los
ciudadanos.
C) Se alega, a continuación, sobre la aducida inconstitucionalidad del estado de
alarma por la indebida delegación de competencias a las comunidades autónomas y
ciudades con estatuto de autonomía.
a) Conforme dispone el art. 2.1 del Real Decreto 926/2020, la autoridad competente
es el Gobierno de la Nación, siendo también el Gobierno quien, dando un amplio margen
de apreciación a las comunidades y ciudades autónomas, dicta, con la autorización del
Congreso, los reales decretos y quien establece las medidas que pueden adoptarse por
aquellas, proporcionando con ello la necesaria base jurídica sobre las medidas más
gravosas para los ciudadanos y quien dispone también el ámbito en que comunidades y
ciudades autónomas pueden limitar sus derechos. Precisamente, porque estas no
disponen de medios aptos para adoptar medidas que, sin suspender, limitan derechos
fundamentales, medidas que, como es un hecho notorio, las mismas han solicitado.
b) No puede decirse que el Gobierno de la Nación y el Congreso de los Diputados
hayan hecho dejación de sus competencias. Las autoridades autonómicas son
cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282