T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145236
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se
determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período
que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto
dicho incremento.
2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo
será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el
número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del
valor.
3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta
conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de
multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, solo se considerarán los años
completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin
que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las
leyes de presupuestos generales del Estado.»
2.
Delimitación del objeto de la cuestión y resolución de óbices procesales.
a) En primer lugar, debe rechazarse la afirmación del abogado del Estado de que
esta cuestión de inconstitucionalidad se circunscribe exclusivamente a la posible
oposición al principio de no confiscatoriedad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL,
quedando al margen el principio de capacidad económica, por dos razones. De un lado,
porque, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, el principio de no confiscatoriedad
entendido como proscripción del gravamen de una riqueza inexistente o ficticia implica
per se una vulneración del principio de capacidad económica como fundamento de la
imposición (por todas, STC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 2 in fine). De otro lado, porque
la duda planteada por el órgano judicial consiste en determinar si es constitucionalmente
admisible que los preceptos legales cuestionados determinen la base imponible del
IIVTNU sin tener en cuenta la capacidad económica que efectivamente aflora al tiempo
de la transmisión del terreno urbano, generando incrementos de valor legales de cuantía
superior a los efectivamente obtenidos y, en consecuencia, gravámenes o cuotas que,
sin agotar la plusvalía real, resulten desproporcionados; desproporción en el gravamen
cuyo enjuiciamiento debe ubicarse, como se verá, no tanto en el principio de no
confiscatoriedad, como afirma el órgano judicial, sino en el principio de capacidad
económica como criterio, parámetro o medida de la imposición.
b) En segundo lugar, sobre el juicio de relevancia, la fiscal general del Estado
asevera que, aunque en el auto se invoquen formalmente los arts. 107.1, 107.2 a)
y 107.4 TRLHL, el objeto de esta cuestión queda circunscrito únicamente a este último,
sirviéndose para ello de la transcripción literal de la delimitación del objeto realizada por
este tribunal en la STC 153/2019, de 25 de noviembre [FJ único a)], donde se planteó la
constitucionalidad de los mismos preceptos legales aquí enjuiciados [arts. 107.1, 107.2
a) y 107.4 TRLHL, entre otros] en los supuestos en los que la cuota tributaria superaba el
aumento real del valor del terreno urbano transmitido (pues en este último precepto –
art. 107.4– «es donde se recogen los porcentajes de incremento que, multiplicados por el
valor catastral del terreno urbano en el momento de la transmisión, determinan que la
cuota del tributo pueda llegar a superar el incremento de valor realmente obtenido»).
A diferencia de lo acontecido en la STC 153/2019, de la argumentación del auto de
planteamiento se infiere que el órgano judicial considera contrario al art. 31.1 CE el
cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es
Antes de abordar el examen de constitucionalidad aquí planteado, es preciso dar
respuesta a las alegaciones que sobre los motivos de impugnación y el objeto de este
proceso constitucional han formulado, respectivamente, el abogado del Estado y la fiscal
general del Estado para, una vez delimitado el objeto, analizar adecuadamente el óbice
procesal opuesto por esta última.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145236
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se
determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período
que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto
dicho incremento.
2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo
será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el
número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del
valor.
3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta
conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de
multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, solo se considerarán los años
completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin
que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las
leyes de presupuestos generales del Estado.»
2.
Delimitación del objeto de la cuestión y resolución de óbices procesales.
a) En primer lugar, debe rechazarse la afirmación del abogado del Estado de que
esta cuestión de inconstitucionalidad se circunscribe exclusivamente a la posible
oposición al principio de no confiscatoriedad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL,
quedando al margen el principio de capacidad económica, por dos razones. De un lado,
porque, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, el principio de no confiscatoriedad
entendido como proscripción del gravamen de una riqueza inexistente o ficticia implica
per se una vulneración del principio de capacidad económica como fundamento de la
imposición (por todas, STC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 2 in fine). De otro lado, porque
la duda planteada por el órgano judicial consiste en determinar si es constitucionalmente
admisible que los preceptos legales cuestionados determinen la base imponible del
IIVTNU sin tener en cuenta la capacidad económica que efectivamente aflora al tiempo
de la transmisión del terreno urbano, generando incrementos de valor legales de cuantía
superior a los efectivamente obtenidos y, en consecuencia, gravámenes o cuotas que,
sin agotar la plusvalía real, resulten desproporcionados; desproporción en el gravamen
cuyo enjuiciamiento debe ubicarse, como se verá, no tanto en el principio de no
confiscatoriedad, como afirma el órgano judicial, sino en el principio de capacidad
económica como criterio, parámetro o medida de la imposición.
b) En segundo lugar, sobre el juicio de relevancia, la fiscal general del Estado
asevera que, aunque en el auto se invoquen formalmente los arts. 107.1, 107.2 a)
y 107.4 TRLHL, el objeto de esta cuestión queda circunscrito únicamente a este último,
sirviéndose para ello de la transcripción literal de la delimitación del objeto realizada por
este tribunal en la STC 153/2019, de 25 de noviembre [FJ único a)], donde se planteó la
constitucionalidad de los mismos preceptos legales aquí enjuiciados [arts. 107.1, 107.2
a) y 107.4 TRLHL, entre otros] en los supuestos en los que la cuota tributaria superaba el
aumento real del valor del terreno urbano transmitido (pues en este último precepto –
art. 107.4– «es donde se recogen los porcentajes de incremento que, multiplicados por el
valor catastral del terreno urbano en el momento de la transmisión, determinan que la
cuota del tributo pueda llegar a superar el incremento de valor realmente obtenido»).
A diferencia de lo acontecido en la STC 153/2019, de la argumentación del auto de
planteamiento se infiere que el órgano judicial considera contrario al art. 31.1 CE el
cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es
Antes de abordar el examen de constitucionalidad aquí planteado, es preciso dar
respuesta a las alegaciones que sobre los motivos de impugnación y el objeto de este
proceso constitucional han formulado, respectivamente, el abogado del Estado y la fiscal
general del Estado para, una vez delimitado el objeto, analizar adecuadamente el óbice
procesal opuesto por esta última.