T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

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confiscatoriedad en los supuestos en los que el importe de la cuota tributaria resultante,
aun cuando no supera la plusvalía efectivamente obtenida con la transmisión del terreno
urbano, sí representa una parte muy significativa de la misma.
El abogado del Estado, en los términos sintetizados en los antecedentes, solicita su
desestimación por no concurrir la única tacha de inconstitucionalidad que estima
invocada, cual es la contravención del principio de prohibición de la confiscatoriedad
(art. 31.1 CE). Por su parte, la fiscal general del Estado, circunscribiendo el
enjuiciamiento exclusivamente al art. 107.4 TRLHL por su posible oposición a los
principios constitucionales de capacidad económica y prohibición de la confiscatoriedad,
interesa la pérdida sobrevenida de objeto de esta cuestión al haber sido ya resuelta, a su
juicio, en la STC 126/2019, de 31 de octubre.
A fin de facilitar la comprensión de esta sentencia se trascriben a continuación los
preceptos objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad:
«Artículo 107.

Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor
de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo
largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el
valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los
apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo
previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo
será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes
inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación
de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a
aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una
vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se
instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de
efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los
coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de
presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble
de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga
determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la
liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
[…]

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.

cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada
ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes: