T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145233
dando lugar al gravamen de capacidades económicas inexistentes. En cambio, el auto
del órgano judicial a quo cuestiona ahora la constitucionalidad de las normas de cálculo
de la base imponible del IIVTNU en los supuestos donde la cuota tributaria no es
superior a la plusvalía realmente obtenida pero sí resulta, a su juicio, excesiva o
exagerada y, como tal, podría lesionar el principio de no confiscatoriedad (art. 31.1 CE),
apoyándose para ello en la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos que,
si bien no es parámetro de constitucionalidad, es herramienta hermenéutica ex
art. 10.2 CE (SSTC 84/1989, de 10 de mayo; 36/1991, de 14 de febrero; 64/1991, de 22
de marzo, y 26/2014, de 13 de febrero).
b) Sobre el concepto de incremento de valor a efectos del impuesto, el abogado del
Estado alega que el art. 107.1 TRLHL solo toma en consideración el valor catastral en el
momento del devengo (referenciado al de mercado según el art. 22 del texto refundido
de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo), y no otros valores, como podría ser el valor catastral en el momento de la
adquisición del terreno o los valores comparativos de compra y venta del mismo. De este
modo, el IIVTNU no pretende gravar la ganancia mercantil obtenida por el sujeto pasivo
en la operación de venta por comparación entre el precio de adquisición y el precio de
venta (capacidad económica real), sino el valor estático o acumulado del inmueble
derivado de la acción urbanística del municipio (art. 47 CE) calculado de forma objetiva
(capacidad económica potencial). Y, en este sentido, ya la STC 59/2017 declaró
«plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los
incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de
capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva
capacidad económica puesta de manifiesto» por el contribuyente (FJ 3). De ahí que las
fórmulas de valoración legal de los incrementos generados en el inmueble por el paso
del tiempo establecidas el art. 107 TRLHL entran dentro del margen discrecional del
legislador siempre que no den como resultado una cuota superior a la ganancia en sí,
que es lo que, en tanto contravenía el principio de capacidad económica, fue declarado
inconstitucional en las SSTC 59/2017 y 126/2019.
c) A juicio de la Abogacía del Estado, no cabe sostener que los preceptos legales
impugnados posean el alcance confiscatorio prohibido por el art. 31.1 CE. Tras sintetizar
la doctrina constitucional sobre el principio de no confiscatoriedad establecida en las
SSTC 150/1990, de 4 de octubre, y 233/1999, de 16 de diciembre («obliga a no agotar la
riqueza imponible –sustrato, base o exigencia de toda imposición– so pretexto del deber
de contribuir», lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras
tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con
lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista
en el art. 33.1 de la Constitución»), considera que, dado que la confiscatoriedad fiscal es
una forma de expropiación indirecta de las fuentes de generación de la riqueza de un
patrimonio y su producción, este principio solo es predicable del sistema tributario en su
conjunto y no de cada tributo en particular de forma aislada. De ahí que no pueda
entenderse confiscatorio un gravamen excesivo o considerado excesivo (en este caso,
del 60 por 100 de la ganancia obtenida con la transacción) sin que el órgano judicial
haya expuesto cuál sería en el caso concreto la eventual aportación del tributo así
regulado al conjunto del sistema tributario para que este último tenga alcance
confiscatorio.
8. La fiscal general del Estado presentó su escrito de alegaciones en el registro
general de este tribunal el día 23 de diciembre de 2020, concluyendo que procede
declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad
con los siguientes razonamientos:
a) Tras concretar los hechos objeto de la presente cuestión, identificar el contenido
de las normas cuestionadas, precisar las dudas planteadas por el órgano judicial contra
los principios de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad, y examinar el
cumplimiento del trámite de audiencia y de los juicios de relevancia y aplicabilidad,
cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145233
dando lugar al gravamen de capacidades económicas inexistentes. En cambio, el auto
del órgano judicial a quo cuestiona ahora la constitucionalidad de las normas de cálculo
de la base imponible del IIVTNU en los supuestos donde la cuota tributaria no es
superior a la plusvalía realmente obtenida pero sí resulta, a su juicio, excesiva o
exagerada y, como tal, podría lesionar el principio de no confiscatoriedad (art. 31.1 CE),
apoyándose para ello en la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos que,
si bien no es parámetro de constitucionalidad, es herramienta hermenéutica ex
art. 10.2 CE (SSTC 84/1989, de 10 de mayo; 36/1991, de 14 de febrero; 64/1991, de 22
de marzo, y 26/2014, de 13 de febrero).
b) Sobre el concepto de incremento de valor a efectos del impuesto, el abogado del
Estado alega que el art. 107.1 TRLHL solo toma en consideración el valor catastral en el
momento del devengo (referenciado al de mercado según el art. 22 del texto refundido
de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo), y no otros valores, como podría ser el valor catastral en el momento de la
adquisición del terreno o los valores comparativos de compra y venta del mismo. De este
modo, el IIVTNU no pretende gravar la ganancia mercantil obtenida por el sujeto pasivo
en la operación de venta por comparación entre el precio de adquisición y el precio de
venta (capacidad económica real), sino el valor estático o acumulado del inmueble
derivado de la acción urbanística del municipio (art. 47 CE) calculado de forma objetiva
(capacidad económica potencial). Y, en este sentido, ya la STC 59/2017 declaró
«plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los
incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de
capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva
capacidad económica puesta de manifiesto» por el contribuyente (FJ 3). De ahí que las
fórmulas de valoración legal de los incrementos generados en el inmueble por el paso
del tiempo establecidas el art. 107 TRLHL entran dentro del margen discrecional del
legislador siempre que no den como resultado una cuota superior a la ganancia en sí,
que es lo que, en tanto contravenía el principio de capacidad económica, fue declarado
inconstitucional en las SSTC 59/2017 y 126/2019.
c) A juicio de la Abogacía del Estado, no cabe sostener que los preceptos legales
impugnados posean el alcance confiscatorio prohibido por el art. 31.1 CE. Tras sintetizar
la doctrina constitucional sobre el principio de no confiscatoriedad establecida en las
SSTC 150/1990, de 4 de octubre, y 233/1999, de 16 de diciembre («obliga a no agotar la
riqueza imponible –sustrato, base o exigencia de toda imposición– so pretexto del deber
de contribuir», lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras
tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con
lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista
en el art. 33.1 de la Constitución»), considera que, dado que la confiscatoriedad fiscal es
una forma de expropiación indirecta de las fuentes de generación de la riqueza de un
patrimonio y su producción, este principio solo es predicable del sistema tributario en su
conjunto y no de cada tributo en particular de forma aislada. De ahí que no pueda
entenderse confiscatorio un gravamen excesivo o considerado excesivo (en este caso,
del 60 por 100 de la ganancia obtenida con la transacción) sin que el órgano judicial
haya expuesto cuál sería en el caso concreto la eventual aportación del tributo así
regulado al conjunto del sistema tributario para que este último tenga alcance
confiscatorio.
8. La fiscal general del Estado presentó su escrito de alegaciones en el registro
general de este tribunal el día 23 de diciembre de 2020, concluyendo que procede
declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad
con los siguientes razonamientos:
a) Tras concretar los hechos objeto de la presente cuestión, identificar el contenido
de las normas cuestionadas, precisar las dudas planteadas por el órgano judicial contra
los principios de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad, y examinar el
cumplimiento del trámite de audiencia y de los juicios de relevancia y aplicabilidad,
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Núm. 282