T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145232
soportado un tipo efectivo, en el mejor de los supuestos, de casi un 60 por 100 de la
ganancia realmente generada.
En consecuencia, a la luz de lo expuesto, a juicio de la Sala Tercera, existen serias
dudas de constitucionalidad en relación con los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, en
la medida en que, en aplicación de los mismos, puede llegar a exigirse a un
contribuyente una cuota tributaria que puede suponer una carga fiscal excesiva,
infringiendo la prohibición de confiscatoriedad del art. 31.1 CE.
4. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2020, el Pleno de este tribunal
acordó admitir a trámite la cuestión planteada y, de conformidad con lo previsto en el
artículo 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reservar para sí el
conocimiento de la cuestión, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme
establece el artículo 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto
de sus presidentas, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y a la fiscal
general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran
personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes.
Asimismo, acordó comunicar la providencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, a fin
de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, el proceso permaneciera suspendido
hasta que este tribunal resolviera definitivamente la presente cuestión. Por último, se
acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», lo que tuvo
lugar en el «BOE» núm. 310, de 26 de noviembre de 2020.
5. Mediante escrito de 16 de noviembre de 2020, el magistrado don Juan Antonio
Xiol Ríos, de acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ) en relación con el art. 80 LOTC, comunicó su voluntad de abstenerse en el
conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que concurría
la causa del art. 219.10 LOPJ (tener interés indirecto en la causa). Por el ATC 145/2020,
de 17 de noviembre de 2020, el Pleno de este tribunal acordó estimar justificada la
abstención formulada por los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Alfredo
Montoya Melgar en la presente cuestión y apartarles definitivamente del conocimiento de
la misma y de todas sus incidencias.
6. Por escrito registrado en este tribunal el 1 de diciembre de 2020 se recibió una
comunicación de la presidenta del Congreso de los Diputados por la que se trasladaba a
este tribunal el acuerdo de personación de esa Cámara en el procedimiento y por
ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección
de Estudios, Análisis y Publicaciones, y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.
Posteriormente, por escrito registrado el día 2 siguiente se recibió otra comunicación de
la presidenta del Senado por la que se ponía también en conocimiento de este tribunal el
acuerdo de personación de esa Cámara en el procedimiento y por ofrecida su
colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
7. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el registro general
de este tribunal el día 16 de diciembre de 2020, suplicando la desestimación de la
presente cuestión de inconstitucionalidad basándose en los siguientes argumentos:
a) Según la representación estatal, a diferencia de los pronunciamientos principales
del Tribunal Constitucional respecto al IIVTNU aplicable en territorio común
(SSTC 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre), el planteamiento de la
presente cuestión se circunscribe exclusivamente a si los preceptos controvertidos del
TRLHL contravienen el principio de no confiscatoriedad, y no a si existe vulneración del
principio de capacidad económica (como en la STC 59/2017 en los casos de inexistencia
de plusvalía) ni a si se violan ambos principios (como en la STC 126/2019 en los casos
de cuota tributaria superior al incremento patrimonial realmente obtenido). Y ello porque,
en los supuestos enjuiciados en las SSTC 59/2017 y 126/2019, de la aplicación de las
normas impugnadas resultaba siempre una cuota tributaria superior a la plusvalía real,
cve: BOE-A-2021-19511
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
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soportado un tipo efectivo, en el mejor de los supuestos, de casi un 60 por 100 de la
ganancia realmente generada.
En consecuencia, a la luz de lo expuesto, a juicio de la Sala Tercera, existen serias
dudas de constitucionalidad en relación con los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, en
la medida en que, en aplicación de los mismos, puede llegar a exigirse a un
contribuyente una cuota tributaria que puede suponer una carga fiscal excesiva,
infringiendo la prohibición de confiscatoriedad del art. 31.1 CE.
4. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2020, el Pleno de este tribunal
acordó admitir a trámite la cuestión planteada y, de conformidad con lo previsto en el
artículo 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reservar para sí el
conocimiento de la cuestión, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme
establece el artículo 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto
de sus presidentas, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y a la fiscal
general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran
personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes.
Asimismo, acordó comunicar la providencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, a fin
de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, el proceso permaneciera suspendido
hasta que este tribunal resolviera definitivamente la presente cuestión. Por último, se
acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», lo que tuvo
lugar en el «BOE» núm. 310, de 26 de noviembre de 2020.
5. Mediante escrito de 16 de noviembre de 2020, el magistrado don Juan Antonio
Xiol Ríos, de acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ) en relación con el art. 80 LOTC, comunicó su voluntad de abstenerse en el
conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que concurría
la causa del art. 219.10 LOPJ (tener interés indirecto en la causa). Por el ATC 145/2020,
de 17 de noviembre de 2020, el Pleno de este tribunal acordó estimar justificada la
abstención formulada por los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Alfredo
Montoya Melgar en la presente cuestión y apartarles definitivamente del conocimiento de
la misma y de todas sus incidencias.
6. Por escrito registrado en este tribunal el 1 de diciembre de 2020 se recibió una
comunicación de la presidenta del Congreso de los Diputados por la que se trasladaba a
este tribunal el acuerdo de personación de esa Cámara en el procedimiento y por
ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección
de Estudios, Análisis y Publicaciones, y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.
Posteriormente, por escrito registrado el día 2 siguiente se recibió otra comunicación de
la presidenta del Senado por la que se ponía también en conocimiento de este tribunal el
acuerdo de personación de esa Cámara en el procedimiento y por ofrecida su
colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
7. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el registro general
de este tribunal el día 16 de diciembre de 2020, suplicando la desestimación de la
presente cuestión de inconstitucionalidad basándose en los siguientes argumentos:
a) Según la representación estatal, a diferencia de los pronunciamientos principales
del Tribunal Constitucional respecto al IIVTNU aplicable en territorio común
(SSTC 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre), el planteamiento de la
presente cuestión se circunscribe exclusivamente a si los preceptos controvertidos del
TRLHL contravienen el principio de no confiscatoriedad, y no a si existe vulneración del
principio de capacidad económica (como en la STC 59/2017 en los casos de inexistencia
de plusvalía) ni a si se violan ambos principios (como en la STC 126/2019 en los casos
de cuota tributaria superior al incremento patrimonial realmente obtenido). Y ello porque,
en los supuestos enjuiciados en las SSTC 59/2017 y 126/2019, de la aplicación de las
normas impugnadas resultaba siempre una cuota tributaria superior a la plusvalía real,
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Núm. 282