T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145257

Dado que la actual configuración del tributo no ha cambiado desde que se pronunció
la STC 26/2017, no encontramos razón alguna que justifique afirmar que haya mutado el
fundamento que se encuentra en el origen del impuesto. Si entonces este tribunal
entendió de forma unánime que el tributo respondía no solo a las plusvalías originadas
por el paso del tiempo sino también a las producidas por la acción urbanística, cabe
entender que la fórmula de cálculo estimativa también integra estas plusvalías en la base
imponible, de las que se ha visto beneficiado el propietario del inmueble durante el
periodo de tenencia del bien, aunque no se sometan a tributación hasta su transmisión a
tercero. No cabe duda de que el incremento de valor del suelo urbano producido con el
paso del tiempo responde en gran medida a la acción urbanística llevada a cabo por el
ente local, pero de nuevo la opinión mayoritaria parece también obviar en este punto que
lo gravado es únicamente el incremento de valor del suelo urbano.
6. El precepto cuestionado forma parte de la Ley reguladora de las haciendas
locales.
La sentencia no toma en suficiente consideración que lo cuestionado es una ley que
regula el sistema de financiación de los municipios. El IIVTNU se configura como un
impuesto de establecimiento potestativo, que solo podrá exigirse si previamente ha sido
regulado mediante la ordenanza fiscal aprobada por cada municipio. En los preceptos
cuestionados, el legislador regula los elementos cuantitativos que como máximo podrán
utilizar los entes locales. No se fijan límites mínimos precisamente porque es un
impuesto potestativo que muchos municipios no han establecido. Entendemos que no
era posible examinar la constitucionalidad de la base imponible sin tener en cuenta que
los elementos cuantitativos del tributo se regulan en la ley solo en su límite máximo, por
lo que la base imponible y la cuota varía en cada municipio. Probablemente la cuestión
de inconstitucionalidad carecería de toda relevancia y fundamento si el hecho imponible
se hubiera realizado en otro municipio con otros coeficientes más reducidos que también
tienen cabida en el 107.4 TRLHL. No olvidemos que lo que plantea el órgano judicial es
la desproporción de la cuota que se exigió en relación con la ganancia patrimonial
efectivamente obtenida con la venta del terreno y el inmueble en él edificado; análisis
que solo es posible hacer atendiendo al contenido de la concreta ordenanza fiscal
aplicada.
7. Sobre la extensión de efectos del fundamento de la declaración de
inconstitucionalidad.
Finalmente creo preciso advertir que la sentencia nada dice sobre los efectos que
tiene la doctrina que elabora sobre las bases imponibles que no se examinan en la
misma, es decir, los supuestos b), c) y d) del art. 107.2 TRLHL, que se calculan también
por el método de estimación objetiva. Aunque entiendo que asimismo devendrían
inaplicables con la declaración de nulidad que se lleva a cabo, debería haberse aclarado
este extremo para generar una mayor seguridad jurídica.
Por todo lo expuesto entendemos, con todo respeto a la opinión de la mayoría, que
no debió declararse la inconstitucionalidad y nulidad de la norma cuestionada. Provoca
un vacío normativo innecesario y desequilibrado que beneficiará a quienes, aun
habiendo obtenido importantes plusvalías, no se verán obligados a pagar el impuesto, a
pesar de que el gravamen pudiera llegar a ser inferior al que resultaría de haber sido
gravados atendiendo a la plusvalía efectivamente obtenida. Tampoco se van a ver
favorecidos los que pagaron el impuesto sin presentar reclamación ni rectificación de
autoliquidación alguna, atendiendo a la situación de confianza legítima que generaron los
anteriores pronunciamientos de este tribunal en los que declaró que el impuesto era
conforme con la Constitución en su configuración actual.
En nuestra opinión, si como señala la sentencia, la constitucionalidad de la
regulación de la base imponible se puede alcanzar articulando un sistema de
determinación directa de la base imponible, alternativo al vigente sistema de estimación

cve: BOE-A-2021-19511
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Núm. 282