T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145256
La sentencia en ningún momento advierte que el impuesto también grava los
incrementos de valor de los terrenos que se producen con ocasión de las adquisiciones
mortis causa de inmuebles, que han venido constituyendo aproximadamente la mitad de
los hechos imponibles que se realizan, y que sin duda en estos años de pandemia han
superado las cifras. Las plusvalías que se generan por este motivo, a diferencia de lo
que sucede con las adquisiciones inter vivos, no se gravan en el IRPF, sino en el
impuesto sobre sucesiones que, recordemos, está altamente bonificado en algunas
comunidades autónomas cuando se trata de transmisiones que se producen dentro del
ámbito familiar.
4. La coyuntura del mercado inmobiliario como criterio determinante de la
inconstitucionalidad.
5.
Sobre la vinculación del IIVTNU con las acciones urbanísticas.
Tampoco compartimos el cambio de criterio que se lleva a cabo en el FJ 3 en
relación con el fundamento del tributo que afirmó la STC 26/2017. De la sentencia puede
deducirse que el impuesto local ha dejado de tener como fundamento las plusvalías
generadas por las actuaciones urbanísticas públicas, desvinculándose así del contenido
del art. 47 CE.
cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es
Discrepamos del razonamiento que hace depender la constitucionalidad del método
de determinación de la base imponible de una situación económica coyuntural cuya
incidencia no resulta exhaustivamente analizada.
La opinión de la mayoría concede una relevancia excesiva a la situación de crisis
económica e inmobiliaria, hasta el punto de afirmar que es la realidad económica la que
«ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos
urbanos» [FJ 5 D)]. No cabe duda de que durante los años en que se produjo el
denominado «estallido de la burbuja inmobiliaria», fue cuando se desencadenó la crisis
del impuesto debido a que se incrementaron los casos en los que se sometían a
gravamen capacidades económicas inexistentes o parcialmente inexistentes; pero este
efecto del sistema de estimación objetiva ya fue corregido en las SSTC 59/2017
y 126/2019.
Lo que ahora se examina es la adecuación del sistema de determinación de la base
imponible con el principio de capacidad económica en las restantes situaciones en las
que sí se produce un incremento de valor del suelo.
Desciende la sentencia sobre este aspecto porque es lo que le permite constatar el
cumplimiento del segundo requisito para que sea posible acudir al sistema de estimación
de bases, si se gravan incrementos medios presuntos, y concluir [FJ 5 D)] que mantener
el sistema es ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, lo que
vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición.
Pero ni esto es lo que sucede en el proceso a quo, en el cual no solo se declara una
ganancia patrimonial, sino que además se incrementó claramente el valor catastral del
suelo, ni tampoco puede afirmarse sin más que sea la situación actual del mercado
inmobiliario en el que, según afirma la prensa especializada, se ha iniciado una
reactivación del sector. Pero lo más importante es que no puede hacerse depender la
constitucionalidad de la base imponible, de una forma tan contundente, de una situación
coyuntural como es la del mercado inmobiliario. Lo que sí cabría reprochar al ente local,
en este caso al Ayuntamiento de Benalmádena, es que no adaptase su ordenanza fiscal
a la situación del mercado inmobiliario utilizando los coeficientes del art. 107.4 TRLHL.
Algo similar podemos decir del legislador estatal, que tampoco hizo uso de la facultad
que le otorga el mismo precepto cuando señala que «[l]os porcentajes anuales fijados en
este apartado podrán ser modificados por las leyes de presupuestos generales del
Estado». Aunque sobre la injustificable pasividad del legislador ya se pronuncia con
acierto la sentencia.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145256
La sentencia en ningún momento advierte que el impuesto también grava los
incrementos de valor de los terrenos que se producen con ocasión de las adquisiciones
mortis causa de inmuebles, que han venido constituyendo aproximadamente la mitad de
los hechos imponibles que se realizan, y que sin duda en estos años de pandemia han
superado las cifras. Las plusvalías que se generan por este motivo, a diferencia de lo
que sucede con las adquisiciones inter vivos, no se gravan en el IRPF, sino en el
impuesto sobre sucesiones que, recordemos, está altamente bonificado en algunas
comunidades autónomas cuando se trata de transmisiones que se producen dentro del
ámbito familiar.
4. La coyuntura del mercado inmobiliario como criterio determinante de la
inconstitucionalidad.
5.
Sobre la vinculación del IIVTNU con las acciones urbanísticas.
Tampoco compartimos el cambio de criterio que se lleva a cabo en el FJ 3 en
relación con el fundamento del tributo que afirmó la STC 26/2017. De la sentencia puede
deducirse que el impuesto local ha dejado de tener como fundamento las plusvalías
generadas por las actuaciones urbanísticas públicas, desvinculándose así del contenido
del art. 47 CE.
cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es
Discrepamos del razonamiento que hace depender la constitucionalidad del método
de determinación de la base imponible de una situación económica coyuntural cuya
incidencia no resulta exhaustivamente analizada.
La opinión de la mayoría concede una relevancia excesiva a la situación de crisis
económica e inmobiliaria, hasta el punto de afirmar que es la realidad económica la que
«ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos
urbanos» [FJ 5 D)]. No cabe duda de que durante los años en que se produjo el
denominado «estallido de la burbuja inmobiliaria», fue cuando se desencadenó la crisis
del impuesto debido a que se incrementaron los casos en los que se sometían a
gravamen capacidades económicas inexistentes o parcialmente inexistentes; pero este
efecto del sistema de estimación objetiva ya fue corregido en las SSTC 59/2017
y 126/2019.
Lo que ahora se examina es la adecuación del sistema de determinación de la base
imponible con el principio de capacidad económica en las restantes situaciones en las
que sí se produce un incremento de valor del suelo.
Desciende la sentencia sobre este aspecto porque es lo que le permite constatar el
cumplimiento del segundo requisito para que sea posible acudir al sistema de estimación
de bases, si se gravan incrementos medios presuntos, y concluir [FJ 5 D)] que mantener
el sistema es ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, lo que
vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición.
Pero ni esto es lo que sucede en el proceso a quo, en el cual no solo se declara una
ganancia patrimonial, sino que además se incrementó claramente el valor catastral del
suelo, ni tampoco puede afirmarse sin más que sea la situación actual del mercado
inmobiliario en el que, según afirma la prensa especializada, se ha iniciado una
reactivación del sector. Pero lo más importante es que no puede hacerse depender la
constitucionalidad de la base imponible, de una forma tan contundente, de una situación
coyuntural como es la del mercado inmobiliario. Lo que sí cabría reprochar al ente local,
en este caso al Ayuntamiento de Benalmádena, es que no adaptase su ordenanza fiscal
a la situación del mercado inmobiliario utilizando los coeficientes del art. 107.4 TRLHL.
Algo similar podemos decir del legislador estatal, que tampoco hizo uso de la facultad
que le otorga el mismo precepto cuando señala que «[l]os porcentajes anuales fijados en
este apartado podrán ser modificados por las leyes de presupuestos generales del
Estado». Aunque sobre la injustificable pasividad del legislador ya se pronuncia con
acierto la sentencia.