T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145255

nuestra opinión va más allá de su posición como componente de una fórmula
matemática que pudiera llegar a ser incorrecta. Basta observar su redacción para
concluir que no resulta posible utilizar el criterio que se emplea para declarar la
inconstitucionalidad del sistema de determinación de la base. Así, este precepto
establece que sobre el valor del terreno en el momento del devengo –el catastral– «se
aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda
exceder de los límites siguientes […]».
Se trata de un precepto que establece los coeficientes máximos anuales que pueden
aplicar los municipios ejerciendo su potestad tributaria normativa. Precisamente fueron
esos coeficientes máximos permitidos los utilizados por la ordenanza fiscal de
Benalmádena en su ámbito de aplicación. Bastaría haber tomado una muestra de
diferentes ordenanzas fiscales para comprobar que no es esto lo que sucede en un gran
número de municipios que aprueban coeficientes más reducidos, de modo que no se
produciría el desajuste entre el incremento de valor real y el calculado mediante las
reglas de la ordenanza fiscal.
La nueva doctrina que se establece respecto de la estimación objetiva.

Aun compartiendo el fundamento de la nueva doctrina sobre el sistema de
estimación objetiva entiendo que, dada la relevancia que puede llegar a tener en
sucesivos pronunciamientos sobre la materia, deberían haberse matizado algunos
aspectos.
Las fórmulas de estimación objetiva no prescinden de la capacidad económica, sino
que tan solo la calculan de otra forma. No determinan la base imponible con precisión,
sino que la estiman de la forma más aproximada posible a la realidad, utilizando para ello
diferentes índices de riqueza estrechamente vinculados al hecho imponible que
pretenden cuantificar. Su pretensión no es llegar al mismo resultado por diferente
camino, sin que ello sea óbice para ser considerada una fórmula alternativa
constitucionalmente legítima. La clave de su corrección reside en determinar si la
diferencia que arrojan los dos métodos se enmarca dentro de los límites de tolerancia.
Pero, en todo caso, la comparación que debemos realizar para examinar la
constitucionalidad del sistema no se debería hacer partiendo de los datos de un único
caso concreto, el del proceso a quo, y extrapolando el resultado a la generalidad de los
casos en los que las normas declaradas inconstitucionales habían de ser aplicadas.
Dado que lo examinado es un sistema de determinación de la base imponible, los
criterios de justicia tributaria deberán cumplirse para la mayoría de los casos, aun
cuando en casos puntales pudieran producirse desajustes susceptibles de impugnación.
No se puede olvidar que el sistema de estimación objetiva del IIVTNU declarado
inconstitucional ha venido siendo aplicado durante décadas, porque se trata de un
método simple, de fácil gestión, cuyo coste es previsible y su cuantía no resultaba
excesiva. Y debería también tenerse en cuenta que el mismo continúa siendo favorable
para muchos contribuyentes, de modo que al menos para este grupo, no se plantearía su
incompatibilidad con el principio de capacidad contributiva.
En este sentido, la sentencia afirma que no son «excepcionales o "patológicos" los
supuestos en los que el efectivo incremento de valor sea de importe inferior –con
frecuencia, incluso, notablemente inferior, como en el supuesto aquí enjuiciado– al
incremento calculado ex art. 107 TRLHL» [FJ 5 D)]. Desconocemos qué datos se han
tomado como referencia para sustentar esta afirmación, pero lo cierto es que hay
numerosas ocasiones en las que el incremento de valor del terreno se produce de forma
evidente. Entre ellos podemos citar, por ejemplo, el gran número de adquisiciones de
inmuebles mortis causa, que habitualmente se producen después de un largo periodo de
generación, así como los supuestos de transmisión inter vivos de terrenos que se hayan
visto revalorizados por diferentes motivos, entre los que merecen una mención especial
las acciones urbanísticas del ente local, o la ubicación del inmueble en una zona de
relevante crecimiento urbanístico, como sucede en el caso actual.

cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es

3.