T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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Jueves 25 de noviembre de 2021

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correspondía al suelo y cuál al inmueble construido. Sin embargo, el valor catastral del
terreno a efectos del IBI sí había experimentado un importante incremento, como
consecuencia natural del incremento del valor del suelo en la zona de la Costa del Sol,
donde se sitúa la finca objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad. Aplicando la
ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Benalmádena, que estableció los porcentajes
máximos del art. 107.4 TRLHL, resultó una cuota tributaria de 70 006,19 euros. Por
tanto, hubo un evidente incremento de valor del suelo, que se había visto reflejado en el
incremento del valor catastral del terreno, de lo que se deduce que se habría producido
una depreciación de la construcción, o que el valor fijado para la aportación de la finca
no respondía necesariamente a su efectivo valor de mercado.
La sentencia justifica la novedad del caso enjuiciado señalando que «se trata aquí de
supuestos en los que el incremento de valor, que existe, es inferior al calculado ope legis
como base imponible, y la cuota tributaria consume, sin agotar, una parte significativa de
ese incremento real, por lo que la duda de constitucionalidad que suscita el auto de
planteamiento en relación con estos artículos sigue vigente» (FJ 2). En su razonamiento
compara el incremento de valor «real», que sería el resultante de la diferencia entre los
precios de adquisición y transmisión (aportación, en este caso) con el «legal», el
establecido por el art. 107 TRLHL, teniendo en consideración que este último es el
resultado de una fórmula estimativa de aplicación obligatoria. Pero lo cierto es que no
sabemos cuál fue el incremento real de valor del terreno, sino únicamente el que se
determinó por los socios al contabilizar la aportación de la finca a la sociedad, lo que
dificulta compararlo con el incremento legal del mismo. Además, el legislador no fijó una
regla única, sino que se limitó a establecer los valores máximos que podían ser
aprobados por los municipios en sus ordenanzas fiscales, y así lo hizo la ordenanza
fiscal reguladora del IIVTNU en Benalmádena.
Realmente no encontramos en la sentencia un análisis del contenido de los
preceptos declarados inconstitucionales que nos permita discernir por qué el método
regulado por el legislador no es acorde, en la generalidad de los casos, con el principio
de capacidad contributiva.
Recordemos que, en el IIVTNU, el hecho imponible, esto es «el presupuesto fijado
por la ley para configurar cada tributo» ex art. 20 LGT, es «el incremento de valor que
experimenten los terrenos urbanos», y, dado que la base imponible es la cuantificación
del hecho imponible, el precepto cuestionado (art. 107.1 TRLHL) lo que mide o cuantifica
es precisamente el incremento de valor del suelo, para lo cual utiliza como parámetro el
valor que se haya dado al terreno en el IBI, es decir, el valor catastral del suelo. Pero,
aunque no estuviéramos de acuerdo con la corrección de la fórmula estimativa que
emplea el legislador (en síntesis, el valor catastral del suelo multiplicado por los
coeficientes legales), lo cierto es que el incremento «efectivo» o «real» de valor del suelo
tampoco resultaría correctamente cuantificado de forma directa mediante la diferencia
entre los precios de transmisión y adquisición de la totalidad del inmueble. No olvidemos
que la pretensión del legislador no ha sido gravar la ganancia patrimonial efectivamente
obtenida, como sucede en el IRPF, pues ni el hecho ni la base imponible hacen
referencia a otra cosa diferente que al incremento de valor del terreno o del suelo, sobre
el que en este caso se edificó un inmueble.
No encontramos en la sentencia un razonamiento suficiente sobre si es adecuado
acudir al valor catastral del suelo como parámetro posible para medir la base imponible.
Es algo que no debería suscitar duda alguna sobre su corrección pues, como hemos
reiterado, ya se utiliza como criterio básico en otro impuesto, el IBI. Además, se trata de
un valor que resulta conocido por el sujeto pasivo durante todo el periodo de tenencia del
bien transmitido, que no puede superar el valor de mercado, y que siempre puede ser
impugnado en caso de disconformidad con el mismo.
No ofreciendo dudas la primera parte de la fórmula legal de determinación,
entendemos que sería entonces la segunda parte, los índices correctores del art. 107.4
TRLHL, la causante de la inconstitucionalidad del sistema de cálculo. Sucede que la
sentencia tampoco lleva a cabo un análisis del contenido de este precepto, que en

cve: BOE-A-2021-19511
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