T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145253
pronunciamiento de la serie (la STC 126/2019, de 31 de octubre), teniendo además en
consideración la ausencia de unanimidad en la adopción de este cambio de criterio tan
recientemente adoptado con la participación de todos los magistrados que integran la
mayoría favorable a la estimación de la cuestión planteada. Consideramos, además, que
debiéramos haber tomado en consideración la importantísima repercusión económica
que esta decisión va a causar en los miles de municipios que están a punto de aprobar
sus presupuestos para el año próximo; todo ello en una situación social y
económicamente tan delicada como la actual. En nuestra opinión, los criterios fijados
hasta la fecha por el Pleno en los precedentes citados permitían abordar y construir la
solución del caso que ha dado lugar a la cuestión de inconstitucionalidad resuelta en
sentido estimatorio.
Entendemos asimismo que, cuando se acuerda un completo cambio de criterio,
máxime si tiene tanto calado como este, ha de responder a una especial justificación. Sin
embargo, no encontramos ese motivo en los fundamentos jurídicos de la sentencia, pues
no va más allá de insistir en la «realidad del mercado inmobiliario y la crisis económica»,
algo coyuntural y transitorio, que ya se había producido en 2017 cuando se dictó la
primera sentencia de la serie, siendo incluso entonces más grave y evidente que en la
situación actual, cuando los indicadores económicos apuntan, en este aspecto, hacia
una senda de normalización.
Una razón adicional que no podemos dejar de apuntar, por la que el tribunal en
nuestra opinión no debió entrar a analizar la constitucionalidad de un método de cálculo
que ya había sido declarado conforme con la Constitución, es que el auto de
planteamiento ni siquiera cuestiona el mismo, sino que vierte sus dudas sobre si el
impuesto pudiera suponer una «carga fiscal excesiva» o «exagerada» hasta el punto de
infringir la prohibición de confiscatoriedad establecida en el art. 31.1 CE. Así lo señalan
en sus escritos de alegaciones tanto el abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal,
razón por la cual nada alegaron en relación con el aspecto nuclear sobre el que se
centra la sentencia: la constitucionalidad del método de determinación de la base
imponible mediante el sistema de estimación objetiva.
La decisión de la mayoría no examina si se cumplió con la prohibición constitucional
según la cual el sistema tributario no puede tener alcance confiscatorio, sino que, a
nuestro entender, reorienta el problema constitucional que suscita el órgano judicial para
terminar encuadrándolo en la forma de determinar la base imponible y su adecuación
con el principio de capacidad económica, en cuanto criterio o parámetro de imposición.
Así, a lo largo de la fundamentación jurídica se va produciendo una mutación en el
contenido de la cuestión que se plantea que deja sin respuesta lo que objetivamente
planteó el órgano judicial.
2. Desconexión con el hecho imponible del IIVTNU y ausencia de un análisis del
contenido de los artículos que regulan la base imponible.
Según la literalidad de los apartados 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL declarados
inconstitucionales, la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento
del valor de los terrenos, que se cuantifica partiendo del valor de los mismos a efectos
del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), esto es, el valor catastral del suelo.
Resulta preciso concretar los hechos acaecidos en el supuesto que ha provocado
este cambio de criterio. En 2004 se adquirió, mediante escritura pública de compraventa,
por un precio de 781 315,74 euros una vivienda unifamiliar (de 318 m2) en la Costa del
Sol, en el término municipal de Benalmádena (Málaga). Nueve años después, en 2013
se produjo su transmisión a través de una aportación no dineraria del citado inmueble
para la constitución de una sociedad limitada. Las partes (socio y sociedad)
establecieron un valor de la aportación del inmueble de 900 000 euros. Tomando como
referencia la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión (de la
totalidad del inmueble, esto es, del suelo más la edificación realizada en él) se generó
una ganancia patrimonial bruta de 118 684,26 euros. Ni en la escritura pública de
adquisición ni en la de transmisión se discriminó qué parte del valor de aportación
cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145253
pronunciamiento de la serie (la STC 126/2019, de 31 de octubre), teniendo además en
consideración la ausencia de unanimidad en la adopción de este cambio de criterio tan
recientemente adoptado con la participación de todos los magistrados que integran la
mayoría favorable a la estimación de la cuestión planteada. Consideramos, además, que
debiéramos haber tomado en consideración la importantísima repercusión económica
que esta decisión va a causar en los miles de municipios que están a punto de aprobar
sus presupuestos para el año próximo; todo ello en una situación social y
económicamente tan delicada como la actual. En nuestra opinión, los criterios fijados
hasta la fecha por el Pleno en los precedentes citados permitían abordar y construir la
solución del caso que ha dado lugar a la cuestión de inconstitucionalidad resuelta en
sentido estimatorio.
Entendemos asimismo que, cuando se acuerda un completo cambio de criterio,
máxime si tiene tanto calado como este, ha de responder a una especial justificación. Sin
embargo, no encontramos ese motivo en los fundamentos jurídicos de la sentencia, pues
no va más allá de insistir en la «realidad del mercado inmobiliario y la crisis económica»,
algo coyuntural y transitorio, que ya se había producido en 2017 cuando se dictó la
primera sentencia de la serie, siendo incluso entonces más grave y evidente que en la
situación actual, cuando los indicadores económicos apuntan, en este aspecto, hacia
una senda de normalización.
Una razón adicional que no podemos dejar de apuntar, por la que el tribunal en
nuestra opinión no debió entrar a analizar la constitucionalidad de un método de cálculo
que ya había sido declarado conforme con la Constitución, es que el auto de
planteamiento ni siquiera cuestiona el mismo, sino que vierte sus dudas sobre si el
impuesto pudiera suponer una «carga fiscal excesiva» o «exagerada» hasta el punto de
infringir la prohibición de confiscatoriedad establecida en el art. 31.1 CE. Así lo señalan
en sus escritos de alegaciones tanto el abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal,
razón por la cual nada alegaron en relación con el aspecto nuclear sobre el que se
centra la sentencia: la constitucionalidad del método de determinación de la base
imponible mediante el sistema de estimación objetiva.
La decisión de la mayoría no examina si se cumplió con la prohibición constitucional
según la cual el sistema tributario no puede tener alcance confiscatorio, sino que, a
nuestro entender, reorienta el problema constitucional que suscita el órgano judicial para
terminar encuadrándolo en la forma de determinar la base imponible y su adecuación
con el principio de capacidad económica, en cuanto criterio o parámetro de imposición.
Así, a lo largo de la fundamentación jurídica se va produciendo una mutación en el
contenido de la cuestión que se plantea que deja sin respuesta lo que objetivamente
planteó el órgano judicial.
2. Desconexión con el hecho imponible del IIVTNU y ausencia de un análisis del
contenido de los artículos que regulan la base imponible.
Según la literalidad de los apartados 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL declarados
inconstitucionales, la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento
del valor de los terrenos, que se cuantifica partiendo del valor de los mismos a efectos
del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), esto es, el valor catastral del suelo.
Resulta preciso concretar los hechos acaecidos en el supuesto que ha provocado
este cambio de criterio. En 2004 se adquirió, mediante escritura pública de compraventa,
por un precio de 781 315,74 euros una vivienda unifamiliar (de 318 m2) en la Costa del
Sol, en el término municipal de Benalmádena (Málaga). Nueve años después, en 2013
se produjo su transmisión a través de una aportación no dineraria del citado inmueble
para la constitución de una sociedad limitada. Las partes (socio y sociedad)
establecieron un valor de la aportación del inmueble de 900 000 euros. Tomando como
referencia la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión (de la
totalidad del inmueble, esto es, del suelo más la edificación realizada en él) se generó
una ganancia patrimonial bruta de 118 684,26 euros. Ni en la escritura pública de
adquisición ni en la de transmisión se discriminó qué parte del valor de aportación
cve: BOE-A-2021-19511
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Núm. 282