T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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Jueves 25 de noviembre de 2021

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posible. Lo segundo, continúa razonando la sentencia, es algo desmentido por la «crisis
económica».
Del discurso, el argumento final que gira sobre la denominada crisis económica,
resulta, a mi juicio, insatisfactorio. Puede aceptarse que dicha situación, que no niego, ha
dado visibilidad a la inconstitucionalidad que ahora se declara, pero no que sea la causa
de la misma por los siguientes razonamientos:
a) En primer lugar, porque la constitucionalidad de la ley no puede pender de la
situación coyuntural. La razonabilidad del método de determinación de la base imponible
no puede hallarse –no solo, al menos– en una circunstancia externa como esta, relativa
a la situación económica general en España.
b) En segundo lugar, porque no se puede asegurar la certeza del hecho de que el
suelo urbano –todo el suelo urbano– aumente indefinidamente de valor, con o sin crisis
económica, con o sin acciones de implantación, mejora y conservación de
infraestructuras y servicios. No hay duda de que otros fenómenos ajenos a la crisis
económica apuntada, entre los que se encuentra la despoblación de las zonas rurales,
pueden tener una importante incidencia en la misma dirección.
c) Finalmente, conviene recordar que el impuesto grava «rentas potenciales», de
modo que las fluctuaciones del mercado –los precios de los inmuebles, a los que afecta
principalmente la situación económica– inciden más bien en los impuestos indirectos en
que recae la plusvalía real (IRPF e impuesto sobre sociedades).
El grave problema de la configuración de este impuesto reside, precisamente, en el
tratamiento del suelo urbano en España como un todo, como una categoría única, sin
atender a sus singularidades, al municipio y zona en que se halla. Podría decirse que no
existe «un terreno urbano» sino una pluralidad de terrenos urbanos, cada uno con sus
propias características en cuanto a localización geográfica, accesos, infraestructuras y
servicios. Es cierto que el valor catastral de cada finca encierra sus singularidades, pero
también lo es que de ese concreto valor no es posible inferir su variación en el tiempo y
menos aún medir atinadamente un presunto incremento. El método para cuantificar la
variación del valor parte de una premisa inaceptable: que todo el suelo urbano aumenta
de valor y lo hace linealmente en todo el territorio en que se aplica este impuesto.
Bastaría con afirmar que este tratamiento unificado –igualitario– del suelo urbano no es
razonable. No lo es, ni lo ha sido nunca, con independencia de la situación económica
general del país.
Para completar el razonamiento final contenido en la sentencia, existe, en mi opinión,
otro elemento relevante. La sentencia sostiene –FJ 3– que el tradicional fundamento de
este impuesto en el gravamen de las plusvalías generadas por las actuaciones
urbanísticas ex art. 47 CE no constituye, «al menos no en exclusiva», la causa o
justificación del mismo en su actual configuración. Sin embargo, aunque puede admitirse
que este no sea el único fundamento del tributo en su configuración legal vigente, no
debe prescindirse del mismo. Este factor, además de estar presente en su origen
histórico, es el que conecta el impuesto con el municipio –con el «circulo de sus
intereses», en los términos del art. 2 de la Ley de bases de régimen local–, entidad
urbanística actuante y que asume la mayor parte de los costes de infraestructuras y
servicios, así como de su mejora y conservación.
La disociación del valor del suelo y del valor de la edificación, punto de partida de
este impuesto, que solo grava el incremento del valor del suelo, apunta en la misma
dirección. No se trata de una imposición exclusivamente sobre la parte de incremento de
valor del suelo atribuible causalmente a la «acción urbanística» en una determinada
franja temporal, pues la ley no discrimina la fuente. Lo que se estima adecuado, por
resultar coherente con el fundamento de este impuesto, es que, para determinar ese
«incremento» –la base imponible–, no puede prescindirse, como se decía, de las
características de cada terreno desde una perspectiva dinámica, entre las que cobran
una posición central las acciones municipales de creación, mejora y conservación de
infraestructuras y servicios.

cve: BOE-A-2021-19511
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Núm. 282