T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145250
No quiere decirse con ello, ni mucho menos, que la respuesta ofrecida por la
sentencia no sea útil para la resolución del litigio del que dimana la cuestión. Se trata
solo de advertir que se echa en falta una respuesta explícita a este concreto
planteamiento efectuado por el órgano judicial con base en el principio de no
confiscatoriedad (art. 31.1 CE), que es lo que dicho órgano demandaba de este tribunal,
de acuerdo con el artículo 163 de la Constitución.
Irrazonabilidad del método de determinación de la base imponible del impuesto.
Comparto con la mayoría la tesis central de la sentencia, según la cual el principio
constitucional de capacidad económica plasmado en el art. 31.1 CE es aplicable no solo
al conjunto del sistema tributario y a sus pilares estructurales, sino a todos los tributos,
entre los que se encuentra este impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana.
La idea de capacidad económica como medida de la imposición, como se expone en
el fundamento jurídico 4 de la sentencia, ha estado presente en la doctrina constitucional
desde los primeros tiempos. A partir de esta premisa, es consecuencia inmediata el
reconocimiento, también de acuerdo con la mayoría, de que la adecuación de cada
tributo a la capacidad económica del contribuyente es una cuestión de grado, de
intensidad, en función de su categoría y caracteres (naturaleza, estructura y hecho
imponible del mismo), y puede ceder con base constitucional en una justificación objetiva
y razonable.
A mi juicio, el fundamento jurídico 4 de la sentencia desarrolla con solidez la idea del
principio de capacidad económica como «criterio, parámetro o medida de la tributación».
Una vez sentado que el presupuesto de hecho del tributo debe ser, siempre y en todo
caso, un índice de capacidad económica real o potencial, admite que el legislador
dispone de un amplio margen para modular la intensidad con que ha de regir este
principio en la configuración de cada tributo y de las obligaciones accesorias, con
fundamento en la preeminencia a otros valores o principios. Entre ellos se alude al
establecimiento de exenciones y bonificaciones, a motivos de política económica o
social, para atender al mínimo de subsistencia, razones de técnica tributaria, lucha
contra el fraude fiscal, e incluso «practicabilidad» o conveniencia administrativa.
El fundamento jurídico quinto de la sentencia aborda la tarea de aplicar los criterios
anteriores a la regla de cuantificación de la base imponible del IIVTNU. En su apartado
A), en que se describe, también acertadamente, el sistema legal, se introduce una
afirmación que creo preciso destacar en cuanto será la base del argumento desarrollado
posteriormente respecto del que discrepo. Dice: «[…] la presunción de que el suelo
urbano se revaloriza anualmente (y aumenta en función de los años de tenencia) es
únicamente la ratio legis de la regla de valoración ahora enjuiciada y no la regla de
valoración en sí; presunción vulgar (que no jurídica) que venía respaldada por la realidad
económica del tiempo en que se promulgó este sistema objetivo de medición (art. 108 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales)».
Tras reiterarse, bajo el siguiente epígrafe del fundamento jurídico quinto, el
enunciado del canon constitucional aplicable, el apartado C) de este mismo fundamento
concluye señalando, acertadamente también, a mi juicio, que la finalidad de las reglas
legales examinadas es «proporcionar un instrumento simplificado de cálculo que facilite
la aplicación del impuesto», lo que se extrae de la exposición de motivos de la
Ley 39/1988. En definitiva, reducir «costes de gestión y de litigiosidad» («practicabilidad
administrativa»). Finalmente, en el último aparado –el D)– de este fundamento jurídico
quinto, se indica que el fin de simplificación o practicabilidad solo justificaría ese método
estimativo de la base imponible, apartándose así del principio de capacidad económica,
en dos situaciones: (i) si no fuera el método único, «permitiéndose legalmente las
estimaciones directas del incremento de valor»; (ii) si gravara incrementos medios o
presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o «presumiblemente se
produce[n] con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana». Lo primero ya
ha sido negado en el apartado A): el método es único e imperativo, sin alternativa
cve: BOE-A-2021-19511
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3.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145250
No quiere decirse con ello, ni mucho menos, que la respuesta ofrecida por la
sentencia no sea útil para la resolución del litigio del que dimana la cuestión. Se trata
solo de advertir que se echa en falta una respuesta explícita a este concreto
planteamiento efectuado por el órgano judicial con base en el principio de no
confiscatoriedad (art. 31.1 CE), que es lo que dicho órgano demandaba de este tribunal,
de acuerdo con el artículo 163 de la Constitución.
Irrazonabilidad del método de determinación de la base imponible del impuesto.
Comparto con la mayoría la tesis central de la sentencia, según la cual el principio
constitucional de capacidad económica plasmado en el art. 31.1 CE es aplicable no solo
al conjunto del sistema tributario y a sus pilares estructurales, sino a todos los tributos,
entre los que se encuentra este impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana.
La idea de capacidad económica como medida de la imposición, como se expone en
el fundamento jurídico 4 de la sentencia, ha estado presente en la doctrina constitucional
desde los primeros tiempos. A partir de esta premisa, es consecuencia inmediata el
reconocimiento, también de acuerdo con la mayoría, de que la adecuación de cada
tributo a la capacidad económica del contribuyente es una cuestión de grado, de
intensidad, en función de su categoría y caracteres (naturaleza, estructura y hecho
imponible del mismo), y puede ceder con base constitucional en una justificación objetiva
y razonable.
A mi juicio, el fundamento jurídico 4 de la sentencia desarrolla con solidez la idea del
principio de capacidad económica como «criterio, parámetro o medida de la tributación».
Una vez sentado que el presupuesto de hecho del tributo debe ser, siempre y en todo
caso, un índice de capacidad económica real o potencial, admite que el legislador
dispone de un amplio margen para modular la intensidad con que ha de regir este
principio en la configuración de cada tributo y de las obligaciones accesorias, con
fundamento en la preeminencia a otros valores o principios. Entre ellos se alude al
establecimiento de exenciones y bonificaciones, a motivos de política económica o
social, para atender al mínimo de subsistencia, razones de técnica tributaria, lucha
contra el fraude fiscal, e incluso «practicabilidad» o conveniencia administrativa.
El fundamento jurídico quinto de la sentencia aborda la tarea de aplicar los criterios
anteriores a la regla de cuantificación de la base imponible del IIVTNU. En su apartado
A), en que se describe, también acertadamente, el sistema legal, se introduce una
afirmación que creo preciso destacar en cuanto será la base del argumento desarrollado
posteriormente respecto del que discrepo. Dice: «[…] la presunción de que el suelo
urbano se revaloriza anualmente (y aumenta en función de los años de tenencia) es
únicamente la ratio legis de la regla de valoración ahora enjuiciada y no la regla de
valoración en sí; presunción vulgar (que no jurídica) que venía respaldada por la realidad
económica del tiempo en que se promulgó este sistema objetivo de medición (art. 108 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales)».
Tras reiterarse, bajo el siguiente epígrafe del fundamento jurídico quinto, el
enunciado del canon constitucional aplicable, el apartado C) de este mismo fundamento
concluye señalando, acertadamente también, a mi juicio, que la finalidad de las reglas
legales examinadas es «proporcionar un instrumento simplificado de cálculo que facilite
la aplicación del impuesto», lo que se extrae de la exposición de motivos de la
Ley 39/1988. En definitiva, reducir «costes de gestión y de litigiosidad» («practicabilidad
administrativa»). Finalmente, en el último aparado –el D)– de este fundamento jurídico
quinto, se indica que el fin de simplificación o practicabilidad solo justificaría ese método
estimativo de la base imponible, apartándose así del principio de capacidad económica,
en dos situaciones: (i) si no fuera el método único, «permitiéndose legalmente las
estimaciones directas del incremento de valor»; (ii) si gravara incrementos medios o
presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o «presumiblemente se
produce[n] con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana». Lo primero ya
ha sido negado en el apartado A): el método es único e imperativo, sin alternativa
cve: BOE-A-2021-19511
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