T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145249

jurisdicción constitucional y en los fallos constituciones recaídos sobre este impuesto
sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, los pronunciamientos
de este tribunal, comenzando por la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre la Norma
Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos
de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa y las declaraciones de
inconstitucionalidad y nulidad, por etapas, de las normas legales reguladoras de este
impuesto no han dejado de incrementar la conflictividad jurídica en los tribunales de
justicia, especialmente en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Llegados a este punto, ante el planteamiento de la sentencia de llevar a cabo un
verdadero overruling, no basta, a mi juicio, con reconocer que los postulados sobre el
principio de capacidad económica contenidos en las sentencias precedentes dictadas
sobre este mismo impuesto merecen ser revisados. Debió explicitarse que se aborda
aquí un cambio de criterio y explicar con mayor detenimiento las razones que llevan al
tribunal a modificar su postura con ocasión de la presente cuestión de
inconstitucionalidad.
Aun compartiendo el contenido del fundamento jurídico 4, apartado B), en el que se
da cuenta de razones para la revisión que se acomete, hubiera debido justificarse la
necesidad de cambio atendiendo al concreto contenido de la duda suscitada por el
órgano judicial al plantear la cuestión de inconstitucionalidad y a que el criterio
precedente resulta insatisfactorio para abordar el análisis de adecuación a la
Constitución que impone la tarea asignada de solventar dicha duda. Resulta
insatisfactorio porque afirmar que el principio constitucional de capacidad económica
(art. 31.1 CE) no despliega ningún efecto sobre la configuración normativa del método de
determinación de la base imponible de este impuesto es tanto como negar su existencia
en nuestra Constitución, máxime al no tratarse la esencialidad del principio de
confiscatoriedad como plantea el auto proponente de 28 de julio de 2020.
Respuesta al órgano judicial.

La sentencia de la mayoría obedece a un planteamiento puramente abstracto que no
se cohonesta con la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad en que se dicta.
Si bien los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia responden
coherentemente al esquema propio del examen de una cuestión de inconstitucionalidad
(en particular, al delimitar el objeto de la promovida por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y
rechazar los óbices procesales opuestos por las partes), a partir del fundamento jurídico
tercero, el enjuiciamiento se torna puramente abstracto. Se pierden de vista así las
circunstancias que rodean al asunto concreto del que dimana y la específica duda de
constitucionalidad planteada por el órgano judicial, salvo para descartar la afectación del
principio de no confiscatoriedad. Se inicia, de este modo, un examen de las reglas de
cuantificación del tributo en abstracto, como si de un recurso de inconstitucionalidad se
tratase.
En el análisis que sigue se omite, en primer lugar, toda referencia a la ordenanza
fiscal del Ayuntamiento de Benalmádena que establece el impuesto y completa la
regulación normativa aplicable al caso, de acuerdo con los principios de tributación local
que rigen en la materia (arts. 15, 59.2, y preceptos reguladores de este impuesto del
texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales). En segundo lugar, se
prescinde de factores relevantes para el examen de constitucionalidad que pide el
órgano judicial, como el hecho de que el contribuyente, en el caso, deba abonar en
concepto de cuota tributaria una cantidad que supone –en el mejor de los casos, dice la
Sala– «un 60 por 100 del incremento real experimentado». Este tribunal, en el ejercicio
de la función que tiene encomendada, puede no aceptar la certeza de esta afirmación,
rechazar la noción de «incremento real» en el entendimiento de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo que plantea esta cuestión y descartar su relevancia como
fundamento del fallo. Lo que no puede, a mi juicio, es prescindir de ella.

cve: BOE-A-2021-19511
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