T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145248

ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o
adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las
exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos
constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy
han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE»
núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un
impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en
materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del
ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el
territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de
autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia
financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas
con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas
por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas
definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución
administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de
situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan
sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya
rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y
Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad
de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley
reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.–Juan José González
Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares
García.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo
Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Firmado y rubricado.

Con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros de Pleno, en la que se funda
la sentencia, aunque he votado en favor del fallo, manifiesto mi discrepancia con una
parte de su fundamentación jurídica y formulo este voto concurrente, al amparo del
art. 90.2 de la LOTC, por las razones que a continuación se exponen.
1.

Overruling y seguridad jurídica.

El principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) impone a este Tribunal
Constitucional una especial sensibilidad a la hora de cumplir con la función que tiene
encomendada. La certeza del Derecho constituye una exigencia primordial de la

cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es

Voto concurrente que formula el presidente don Juan José González Rivas respecto de
la sentencia de 26 de octubre de 2021, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 4433-2020