T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145247

D) Ahora bien, para que este método estimativo de la base imponible sea
constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto
o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de
determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas
del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales);
esto es, aquellos que previsiblemente o «presumiblemente se produce[n] con el paso del
tiempo en todo terreno de naturaleza urbana» (SSTC 26/2017, FJ 3; 37/2017, FJ 3;
59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3, y 126/2019, FJ 3). Esta última posibilidad pudo ser cierta
con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario, pero lo que resulta incontrovertido
es que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado –la
inexistencia de incrementos o la generación de decrementos– en un efecto
generalizado» (STC 59/2017, FJ 3) y, por lo que aquí interesa, ha dado lugar a que
tampoco sean excepcionales o «patológicos» los supuestos en los que el efectivo
incremento de valor sea de importe inferior –con frecuencia, incluso, notablemente
inferior, como en el supuesto aquí enjuiciado– al incremento calculado ex art. 107
TRLHL. Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida
presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del
legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con
ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor
efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el
sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de
la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa
deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.
En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de
determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario
y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada
por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad
económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).
Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en
su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y
a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano
transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la
STC 59/2017, FFJJ 3 y 5 a), y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del
tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido
incremento efectivo tras la STC 126/2019, FJ 5 a). Por lo que carece ya de sentido exigir
obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo
basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida
dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano
transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de
este impuesto.
Por todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla –sede en Málaga– y declarar inconstitucionales y nulos los
arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente
el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE).
Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1,
segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1,
segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento
jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que
impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por
tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el

cve: BOE-A-2021-19511
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