T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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Jueves 25 de noviembre de 2021

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real, y no potencial o presunto, para la realización del hecho imponible. Y, en segundo
lugar, que quienes experimenten ese incremento se sometan a tributación, en principio,
en función de la cuantía real del mismo, conectándose así debidamente el hecho
imponible y la base imponible, dado que esta última no es más que la cuantificación del
aspecto material del elemento objetivo del primero.
Si bien es cierto que la forma más adecuada de cuantificar esta plusvalía es acudir a
la efectivamente operada, el legislador, a la hora de configurar el tributo, tiene libertad
para administrar la intensidad con que el principio de capacidad económica debe
manifestarse en ellos, para hacerlos compatibles con otros intereses jurídicos dignos de
protección, como puedan ser, como ya se ha manifestado, el cumplimiento de fines de
política social y económica, la lucha contra el fraude fiscal o razones de técnica tributaria.
De ahí que, con la revitalización del principio de capacidad económica como medida de
cuantificación en los impuestos, deba matizarse la afirmación vertida en la STC 59/2017
de que, siendo el hecho imponible del tributo un índice de capacidad económica real
(puesto que no pueden someterse a tributación situaciones de no incremento de valor),
«es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los
incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de
capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva
capacidad económica puesta de manifiesto» (FJ 3). Y ello porque la renuncia a gravar
según la capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo
bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva
y razonable; justificación que debe ser más sólida cuanto más se aleje de la realidad el
método objetivo elegido normativamente. En suma, la falta de conexión entre el hecho
imponible y la base imponible no sería inconstitucional per se, salvo que carezca de
justificación objetiva y razonable.
C) Sentado lo anterior, debe rechazarse ab initio que el método estimativo del
incremento de valor gravado en el IIVTNU sea consecuencia del carácter extrafiscal de
este tributo. Incluso, el fundamento tradicionalmente asignado a este impuesto (art. 47 CE:
«La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los
entes públicos») no hace sino confirmar la finalidad fiscal o recaudatoria del mismo, al
igual que la tienen las contribuciones especiales eventualmente exigibles por el aumento
del valor de los inmuebles debido a la realización de obras públicas y a la creación o
ampliación de servicios públicos. Tampoco puede considerarse que los preceptos legales
cuestionados (i) establezcan una norma antifraude fiscal, al no pretender combatir
conductas elusivas concretas del deber constitucional de contribuir, o (ii) que se basen
en la imposibilidad técnica del legislador de establecer otra forma de cálculo de las
plusvalías del suelo urbano, puesto que no faltan ejemplos alternativos en los
antecedentes históricos de este mismo impuesto local, en el informe de la comisión de
expertos para la revisión del modelo de financiación local de julio de 2017 o en los
numerosos estudios científicos que, sobre este particular, han proliferado tras la
promulgación de las declaraciones de inconstitucionalidad parcial de los preceptos
legales ahora impugnados. Por ello, cabe concluir que el hecho de que el legislador opte
por unos parámetros objetivos de cuantificación, renunciando a la valoración real de ese
incremento, tiene como fin proporcionar un instrumento simplificado de cálculo que
facilite la aplicación del impuesto a las dos partes de la obligación tributaria, como
expuso el apartado III de la exposición de motivos de la Ley 39/1988: «[e]n el campo de
los recursos tributarios, la reforma [de las haciendas locales] ha introducido cambios
verdaderamente sustanciales tendentes a […] facilitar la gestión del sistema [tributario
local] diseñado». En este sentido, ante la complejidad y la incertidumbre que supone
determinar y comprobar la realidad y exactitud del incremento de valor del terreno
urbano objeto de transmisión, con excesivos costes de gestión y de litigiosidad, se optó
por la simplicidad y certidumbre de un método objetivo de medición del incremento de
valor por referencia al valor catastral en el momento de la transmisión y a un coeficiente
en función de la extensión del periodo de generación del mismo, que agilizara la
aplicación del tributo y redujera la conflictividad que supone acudir al incremento real.

cve: BOE-A-2021-19511
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Núm. 282