T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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Jueves 25 de noviembre de 2021

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art. 107.2 a) TRLHL y el porcentaje anual de incremento según el número de años
transcurridos desde su adquisición en el art. 107.4 TRLHL. Y el denominado porcentaje de
incremento se calcula multiplicando el periodo de generación de dicho incremento (años
completos de tenencia en el patrimonio) al porcentaje anual que fija el ayuntamiento a
través de la ordenanza dentro de los límites máximos que, para cada periodo de
generación, establece el art. 107.4 TRLHL. Así, la medición del incremento de valor
«legal» no atiende a las alteraciones efectivas de valor producidas por el paso del tiempo
en el suelo urbano ahora transmitido, cuantificando su evolución temporal por referencia
comparativa entre los valores de transmisión y adquisición, sino entendiendo que ese
incremento es un porcentaje del valor catastral del terreno urbano en el momento de la
transmisión; porcentaje, eso sí, calculado en función de los años transcurridos desde su
adquisición. Por tanto, el propio establecimiento de una estimación objetiva supone dejar
al margen la capacidad económica real demostrada por el contribuyente, ya que, como ha
argumentado la doctrina científica desde antiguo, la evaluación directa y la estimación
presuntiva o indiciaria no son métodos alternativos de determinación de una misma base
imponible, sino de determinación de bases alternativas. Y ello porque no solo ambos
métodos se diferencian desde el punto de vista cuantitativo, ya que para ser alternativos
sería necesario que por ambos se llegara al mismo resultado; sino también desde el punto
de vista cualitativo, porque la evaluación directa mide la capacidad económica real del
contribuyente y la estimación presuntiva mide otra cosa, cuyo concepto solo puede
inferirse de las normas reguladoras de tal estimación.
b) Por lo que a la obligatoriedad de la norma de cuantificación aquí cuestionada se
refiere, al no contemplarse en el art. 107 TRLHL la estimación directa de la base
imponible sino solo una única estimación objetiva, se constituye, como apunta el
abogado del Estado, una verdadera regla imperativa de valoración del «incremento de
valor» gravado. En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la
existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda
transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición
necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto
cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3). Pero una vez constatada la efectividad de
esa plusvalía, lo cierto es que, como bien especifica la representación estatal, los
preceptos legales impugnados solo permiten tomar en consideración el valor catastral en
el momento del devengo y no acudir a otros valores, como podría ser el valor catastral
en el momento de la adquisición del terreno o los valores comparativos de compra y
venta del mismo. O lo que es lo mismo, el art. 107 TRLHL no permite la prueba de
incrementos efectivos distintos (generalmente inferiores) al legalmente calculado y, por
ende, la tributación en consecuencia. Y ello porque la presunción de que el suelo urbano
se revaloriza anualmente (y aumenta en función de los años de tenencia) es únicamente
la ratio legis de la regla de valoración ahora enjuiciada y no la regla de valoración en sí;
presunción vulgar (que no jurídica) que venía respaldada por la realidad económica del
tiempo en que se promulgó este sistema objetivo de medición (art. 108 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales).
B) Así las cosas, y aplicando la doctrina constitucional de la capacidad económica
como criterio de imposición expuesta en el fundamento jurídico anterior a los preceptos
legales cuestionados en su configuración actual tras las SSTC 59/2017 y 126/2019,
puede afirmarse que a un impuesto de carácter real y objetivo como el IIVTNU, con un
hecho imponible específico y no general (al gravar una concreta manifestación de
riqueza, cual es la plusvalía de los terrenos urbanos por el paso del tiempo y no la renta
global del sujeto), y sin constituir una figura central de la imposición directa, le es
plenamente aplicable el principio de capacidad económica como fundamento, límite y
parámetro de la imposición. Lo que implica, en el caso del IIVTNU, en primer lugar, que
quienes se sometan a tributación deban ser únicamente los que experimenten un
incremento de valor del suelo urbano objeto de transmisión, como resolvió la
STC 59/2017, FJ 3, al requerir transmisión del suelo urbano más materialización del
incremento de valor para el nacimiento de la obligación tributaria; esto es, incremento

cve: BOE-A-2021-19511
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Núm. 282