T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145244
subsistencia, por razones de técnica tributaria, etc.), quedando, en caso contrario,
proscrita[s] […] por cuanto la Constitución a todos impone el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos en función de su capacidad económica»
[SSTC 96/2002, FJ 7; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4;
33/2006, de 13 de febrero, FJ 4; 12/2012, FJ 4 a), y 60/2015, FJ 4, todas con cita de la
STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 8]; (ii) en segundo lugar, que, siendo la lucha contra el
fraude fiscal «un objetivo y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes
públicos» [SSTC 76/1990, FJ 3; 214/1994, FJ 5 B); 46/2000, FJ 6; 194/2000, FJ 5,
y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 5], ya que «lo que unos no paguen debiendo pagar,
lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de
defraudar» (STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3), la capacidad económica como
medida de la carga tributaria puede ceder ante la necesidad de evitar actuaciones
abusivas por parte de los sujetos pasivos en detrimento de la solidaridad de todos en el
sostenimiento de los gastos públicos; siempre, eso sí, que estas medidas antifraude no
sean desproporcionadas [SSTC 146/1994, FJ 6 A); 194/2000, FJ 8, y 255/2004, FJ 6]; y,
(iii) en tercer lugar, que el legislador puede recurrir a una técnica que no exija la
cuantificación exacta de los gastos producidos, estableciendo una deducción global o a
tanto alzado, para evitar la complejidad en el procedimiento tributario y por la dificultad
de comprobar la existencia y cuantía de ciertos gastos, con excesivos costes de gestión
(razones de política financiera, técnica tributaria o de practicabilidad o conveniencia
administrativa) [STC 214/1994, FJ 6 A)].
Pero, sin duda, ha sido en materia de tributos con finalidad primordialmente
extrafiscal donde la quiebra justificada de la capacidad económica como criterio de
cuantificación ha adquirido mayor relevancia. Así, el reconocimiento constitucional de la
instrumentalidad fiscal en la esfera de la imposición autonómica desde la STC 37/1987,
de 26 de marzo, ha supuesto, en lo que aquí importa, el establecimiento de impuestos
«que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica o de pago,
respond[e]n principalmente a criterios económicos o sociales orientados al cumplimiento
de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o
garantiza» (arts. 39 a 52 CE), bastando con «que dicha capacidad económica exista,
como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados
por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a
salvo» (FJ 13). En este sentido, si bien se ha reiterado que «la naturaleza extrafiscal o
recaudatoria de un tributo es una cuestión de grado, por lo que difícilmente existirán
casos ‘puros’», lo cierto es que en estas figuras impositivas difiere la «manera» en que la
correspondiente fuente de capacidad económica (u objeto del mismo) es sometida a
gravamen en la estructura del tributo [por todas, SSTC 53/2014, de 10 de abril, FJ 6 c);
120/2018, de 31 de octubre, FJ 3 d); 4/2019, de 17 de enero, FJ 3 d); 22/2019, de 14 de
febrero, FJ 3 d), y 28/2019, de 28 de febrero, FJ 4 B)]. Y ello porque, siendo su hecho
imponible un signo de riqueza (generalmente potencial), el principio de capacidad
económica como criterio de imposición cede ante la «insoslayable vinculación de la
tributación soportada a la consecución de la finalidad pretendida» (por todas,
STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), puesto que a su través se pretende un efecto
disuasorio o estimulante de la realización de conductas obstaculizadoras o protectoras
(respectivamente) de la finalidad de política social o económica (extrafiscal) perseguida.
5. Aplicación del principio de capacidad económica como criterio o parámetro de
imposición a la regla de cuantificación de la base imponible del IIVTNU.
A) Los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL establecen un único
método de determinación de toda la base imponible del IIVTNU, y no de parte de ella, de
carácter objetivo y de imperativa aplicación.
a) En cuanto a su carácter objetivo u objetivado, en los preceptos controvertidos se
fijan los dos elementos (objetivos) para calcular el importe del incremento gravado, cuales
son el valor del terreno en el momento del devengo por referencia a su valor catastral en el
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
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subsistencia, por razones de técnica tributaria, etc.), quedando, en caso contrario,
proscrita[s] […] por cuanto la Constitución a todos impone el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos en función de su capacidad económica»
[SSTC 96/2002, FJ 7; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4;
33/2006, de 13 de febrero, FJ 4; 12/2012, FJ 4 a), y 60/2015, FJ 4, todas con cita de la
STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 8]; (ii) en segundo lugar, que, siendo la lucha contra el
fraude fiscal «un objetivo y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes
públicos» [SSTC 76/1990, FJ 3; 214/1994, FJ 5 B); 46/2000, FJ 6; 194/2000, FJ 5,
y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 5], ya que «lo que unos no paguen debiendo pagar,
lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de
defraudar» (STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3), la capacidad económica como
medida de la carga tributaria puede ceder ante la necesidad de evitar actuaciones
abusivas por parte de los sujetos pasivos en detrimento de la solidaridad de todos en el
sostenimiento de los gastos públicos; siempre, eso sí, que estas medidas antifraude no
sean desproporcionadas [SSTC 146/1994, FJ 6 A); 194/2000, FJ 8, y 255/2004, FJ 6]; y,
(iii) en tercer lugar, que el legislador puede recurrir a una técnica que no exija la
cuantificación exacta de los gastos producidos, estableciendo una deducción global o a
tanto alzado, para evitar la complejidad en el procedimiento tributario y por la dificultad
de comprobar la existencia y cuantía de ciertos gastos, con excesivos costes de gestión
(razones de política financiera, técnica tributaria o de practicabilidad o conveniencia
administrativa) [STC 214/1994, FJ 6 A)].
Pero, sin duda, ha sido en materia de tributos con finalidad primordialmente
extrafiscal donde la quiebra justificada de la capacidad económica como criterio de
cuantificación ha adquirido mayor relevancia. Así, el reconocimiento constitucional de la
instrumentalidad fiscal en la esfera de la imposición autonómica desde la STC 37/1987,
de 26 de marzo, ha supuesto, en lo que aquí importa, el establecimiento de impuestos
«que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica o de pago,
respond[e]n principalmente a criterios económicos o sociales orientados al cumplimiento
de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o
garantiza» (arts. 39 a 52 CE), bastando con «que dicha capacidad económica exista,
como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados
por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a
salvo» (FJ 13). En este sentido, si bien se ha reiterado que «la naturaleza extrafiscal o
recaudatoria de un tributo es una cuestión de grado, por lo que difícilmente existirán
casos ‘puros’», lo cierto es que en estas figuras impositivas difiere la «manera» en que la
correspondiente fuente de capacidad económica (u objeto del mismo) es sometida a
gravamen en la estructura del tributo [por todas, SSTC 53/2014, de 10 de abril, FJ 6 c);
120/2018, de 31 de octubre, FJ 3 d); 4/2019, de 17 de enero, FJ 3 d); 22/2019, de 14 de
febrero, FJ 3 d), y 28/2019, de 28 de febrero, FJ 4 B)]. Y ello porque, siendo su hecho
imponible un signo de riqueza (generalmente potencial), el principio de capacidad
económica como criterio de imposición cede ante la «insoslayable vinculación de la
tributación soportada a la consecución de la finalidad pretendida» (por todas,
STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), puesto que a su través se pretende un efecto
disuasorio o estimulante de la realización de conductas obstaculizadoras o protectoras
(respectivamente) de la finalidad de política social o económica (extrafiscal) perseguida.
5. Aplicación del principio de capacidad económica como criterio o parámetro de
imposición a la regla de cuantificación de la base imponible del IIVTNU.
A) Los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL establecen un único
método de determinación de toda la base imponible del IIVTNU, y no de parte de ella, de
carácter objetivo y de imperativa aplicación.
a) En cuanto a su carácter objetivo u objetivado, en los preceptos controvertidos se
fijan los dos elementos (objetivos) para calcular el importe del incremento gravado, cuales
son el valor del terreno en el momento del devengo por referencia a su valor catastral en el
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