T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145243

diciembre, general tributaria (LGT)]; mientras que en las tasas se efectúa en función del
principio de equivalencia (y «sin perjuicio de que no puedan desconocer la capacidad
económica»), dado que su hecho imponible encierra un sinalagma [que «consiste en la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de
servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran,
afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario» ex art. 2.2 a) LGT]
[SSTC 85/2014, de 29 de mayo, FJ 3 a); 63/2019, de 9 de mayo, FJ 3, y 125/2021, de 3
de junio, FJ 4 B), todas con cita de la STC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 3 y las en ella
citadas]; subrayando con ello la debida conexión de los elementos de cuantificación de la
deuda tributaria (en los tributos variables, base imponible y tipo de gravamen) respecto
del hecho imponible y su función retrospectiva. De ahí que, sobre todo en los impuestos,
rija la capacidad económica no solo en la elección de los hechos imponibles, sino
también en la de los métodos impositivos o medidas técnicas que, partiendo de la
realización de esa manifestación de capacidad económica tipificada, conduzcan a la
determinación de la cuantía del tributo.
C) Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que el presupuesto de hecho del
tributo debe ser, siempre y en todo caso, un índice de capacidad económica real o
potencial, cabe realizar tres precisiones sobre la exigencia de modular la carga tributaria
del contribuyente en función de su capacidad económica:
a) En primer lugar, el principio de capacidad económica como parámetro de la
imposición no rige con la misma intensidad en todas las instituciones tributarias. En este
sentido, ya se ha reconocido que dentro de las obligaciones tributarias materiales que
conforman el tributo como relación jurídico-tributaria (art. 17.1 LGT), se refleja mejor en las
obligaciones tributarias principales (art. 19 LGT) que en las obligaciones tributarias
accesorias (art. 25.1 LGT) («[e]l principio de capacidad económica, […] proyecta sus
exigencias en relación con los tributos, que son las figuras contributivas, pero no así
necesariamente y en la misma medida en relación con las obligaciones accesorias a la
deuda tributaria propiamente dicha», STC 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 8);
admitiéndose como criterio de graduación de los recargos en tanto constituyen un
porcentaje de la deuda tributaria stricto sensu [como criterio de graduación de las
sanciones en materia tributaria (técnicamente excluidas de la deuda tributaria ex art. 58.2
LGT) en la STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 6 a) y b)]. Asimismo, como ya se ha anticipado
en el fundamento jurídico 4 B) anterior, debido precisamente a la configuración
sinalagmática de las tasas, operará con más intensidad en los impuestos. Todo ello, como
bien se ha aseverado, sin que del principio de capacidad económica «puedan extraerse,
por simple deducción lógica, consecuencias positivas, precisas y concretas, sobre la
particular regulación de cada figura tributaria» (STC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 5).
b) En segundo lugar, este tribunal ha mantenido desde sus primeros
pronunciamientos que el legislador goza de un amplio margen de libertad en la
configuración de los tributos, «no correspondiendo[le] en modo alguno […] enjuiciar si las
soluciones adoptadas en la ley tributaria sometida a control de constitucionalidad son las
más correctas técnicamente, aunque indudablemente se halla facultado para determinar si
en el régimen legal del tributo aquel ha sobrepasado o no los límites al poder tributario que
se derivan de los principios constitucionales contenidos en el art. 31.1 CE»
[SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 214/1994, de 14
de julio, FJ 5 A); 46/2000, de 17 de febrero, FJ 4; 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; 7/2010,
de 27 de abril, FJ 6; 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 c), y 20/2012, de 16 de febrero, FJ 8].
c) Por último, es constitucionalmente posible que el legislador tributario, al regular
cada figura impositiva, otorgue preeminencia a otros valores o principios, respetando, en
todo caso, los límites establecidos por la Constitución (STC 221/1992, FJ 5). En relación
con los tributos tradicionales con fin primordialmente fiscal se ha admitido: (i) en primer
lugar, el establecimiento de exenciones y bonificaciones, que serán «constitucionalmente
válida[s] siempre que responda[n] a fines de interés general que la[s] justifiquen (por
ejemplo, por motivos de política económica o social, para atender al mínimo de

cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 282