T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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que el art. 31.1 CE imponga al legislador la modulación de la carga fiscal de cada
contribuyente en función de la intensidad en la realización del hecho imponible
únicamente en aquellos impuestos. Como bien refleja la doctrina de este tribunal, la
adecuación de los tributos a la capacidad económica del contribuyente será una cuestión
de grado en función de la categoría y caracteres de cada tributo (naturaleza, estructura y
hecho imponible del mismo), y podrá ceder ante la existencia de una justificación objetiva
y razonable y no arbitraria para su no materialización.
b) Segunda, porque el art. 31.1 CE exige que la contribución de cada cual al
sostenimiento de los gastos públicos se haga, no de cualquier manera, sino «de acuerdo
con su capacidad económica»; cualidad subjetiva del obligado a contribuir (por todas,
STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4) que se erige no solo en un «criterio inspirador del
sistema tributario» (SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3, y 193/2004, de 4 de
noviembre, FJ 5) u «ordenador» de dicho sistema (SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 6, y 193/2004, FJ 5), sino que opera singularmente también, a diferencia de otros
principios (como, por ejemplo, el de progresividad), en la configuración de cada tributo.
Siendo esto así sobre la capacidad económica como fundamento de la imposición
(STC 26/2017, FJ 2), debe reconocerse ahora que la recepción constitucional del deber
de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos «de acuerdo con» la capacidad
económica de cada contribuyente en el art. 31.1 CE [con el correlativo «derecho a que
esa contribución solidaria sea configurada en cada caso por el legislador según aquella
capacidad» (STC 182/1997, FJ 6) engloba las dos vertientes del referido principio. Y ello
porque para hacerlo efectivo no basta con que deban contribuir al sostenimiento de las
cargas públicas únicamente quienes tengan capacidad económica para ello, sino que es
necesario que la proporción de la contribución que cada individuo deba realizar al
sostenimiento de los gastos públicos se determine también en atención a su capacidad
económica. En efecto, el art. 31.1 CE contiene un mandato que vincula a los poderes
públicos: (i) «a exigir esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga
de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación» (por
todas, SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4,
y 10/2005, de 20 de enero, FJ 6) y (ii) a exigirla en función de la intensidad con que
aquella capacidad económica se ponga de manifiesto en esos contribuyentes, de forma
que se lesionará este principio si «quienes tienen menor capacidad económica soportan
una mayor carga tributaria que los que tienen capacidad superior» (STC 46/2000, de 14
de febrero, FJ 8)».
c) Tercera, y principal, porque ya es clásica la doctrina de este tribunal que declara
que «el tributo es una prestación patrimonial coactiva que se satisface, directa o
indirectamente, a los entes públicos (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 15,
y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 18) que, por imperativo del art. 31.1 CE, solo puede
exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida –en función– de la
capacidad económica (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6)». A este respecto, si bien
puede objetarse que dicha afirmación se vertió al hilo del enjuiciamiento de determinados
impuestos con protagonismo cierto en el sistema tributario (como en el caso de la
previsión de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y
precios públicos, que tenía repercusiones principalmente en los impuestos sobre
transmisiones patrimoniales y sobre sucesiones y donaciones, en la STC 194/2000,
de 19 de julio, FJ 8), cabe destacar que se utilizó como ratio decidendi en procesos
constitucionales contra otros impuestos con menor peso en el conjunto del sistema,
como en los de la mal denominada «tasa» por emisión de informes de auditoría de
cuentas (AATC 381 a 383/2005, todos de 25 de octubre, FFJJ 5, y 117 y 118/2006,
ambos de 28 de marzo, FFJJ 4).
Es más, a la hora de diferenciar entre categorías tributarias en virtud del criterio
utilizado para el reparto de la carga tributaria, se ha precisado que en los impuestos se
realiza «en función de la capacidad económica» que se halla ínsita en el hecho
imponible [«constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la
capacidad económica del contribuyente» ex art. 2.2 c) de la Ley 58/2003, de 27 de

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Núm. 282