T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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Jueves 25 de noviembre de 2021

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resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición
constitucional (art. 31.1 CE)» (SSTC 26/2017, FJ 2, y 126/2019, FJ 4).
d) Una vez delimitado el ámbito actual de aplicación de la regla de cálculo de la
base imponible del IIVTNU regulada en los preceptos aquí cuestionados [arts. 107.1,
segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL] a los supuestos en que el gravamen no agote
el incremento de valor experimentado en el suelo urbano transmitido, la duda de
constitucionalidad que ahora se plantea es si es constitucionalmente legítimo que,
incontrovertida la existencia de un incremento del valor del terreno urbano objeto de
transmisión, este sea inferior al legalmente calculado debido a la aplicación obligatoria
de la fórmula estimativa de cuantificación de la base imponible –que prescinde de la
capacidad económica manifestada por el contribuyente– y, en consecuencia, que la
cuota a pagar sea desproporcionada o excesiva aunque no absorba por completo el
aumento de valor existente al momento de la transmisión.
Dos datos permiten determinar el principio material de justicia tributaria (art. 31.1 CE)
en el que se ubica la duda del órgano judicial a quo. Por una parte, los únicos
preceptos legales cuestionados son los relativos a la base imponible del IIVTNU [arts.
107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL], y no los referentes al hecho imponible
(art. 104 TRLHL) ni al tipo de gravamen y a la cuota (art. 108.1 y 2 TRLHL); y, por otra, la
desproporción de la cuota tributaria respecto del incremento de valor efectivamente
obtenido, alegada por el órgano judicial, no es sino consecuencia de la aplicación del
único método establecido en la ley para cuantificar de forma objetiva o estimativa ese
incremento de valor a efectos del impuesto.
Por tanto, la presente cuestión no versa sobre el principio de capacidad económica
como fundamento del gravamen, puesto que no se objeta que el tributo contemple en su
presupuesto de hecho situaciones inexpresivas de capacidad económica (en este caso
la plusvalía existe); ni tampoco puede situarse, como pretende el órgano judicial, en el
principio de no confiscatoriedad, puesto que no se esgrime que el tributo agote o supere
la riqueza imponible gravada (en este caso la cuota tributaria es una parte significativa
de la plusvalía existente). A pesar de que el órgano judicial pretenda la ampliación del
contenido de la prohibición constitucional de confiscatoriedad a la luz de la doctrina de la
carga fiscal excesiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esta cuestión tiene su
natural acomodo en el principio de capacidad económica como criterio o parámetro de la
imposición, puesto que lo discutido es el propio método de cuantificación de la base
imponible del tributo en tanto que no calcula el incremento de valor del terreno urbano
gravado en función de la capacidad económica efectiva y cierta manifestada por el
contribuyente con ocasión de su transmisión.
Expuesto lo anterior, este tribunal deberá determinar si el art. 31.1 CE obliga al
legislador a respetar el principio de capacidad económica no solo al seleccionar las
manifestaciones de riqueza que han de conformar los hechos imponibles de los tributos,
sino también al concretar las normas de cuantificación de la prestación tributaria; y, en
caso afirmativo, si se vulnera dicho principio con el establecimiento legal de una regla
estimativa, no de un elemento concreto de la base imponible sino de la base imponible
en su integridad [como la prevista en los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4
TRLHL], de aplicación automática en tanto el hecho imponible se realice (en este caso,
en tanto el incremento de valor del terreno urbano transmitido exista).
4. El principio de capacidad económica como criterio, parámetro o medida de la
tributación.
A) Sobre la capacidad económica como criterio de la imposición, debe analizarse
detenidamente la doctrina constitucional recogida en la STC 26/2017, FJ 2, que es la
tenida en cuenta en las SSTC 59/2017 y 126/2019. En un principio se alega: (i) que la
afirmación de que «el principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 CE solo
pueda predicarse del sistema tributario en su conjunto y no de cada impuesto en
particular (con cita de los AATC 71/2008 […])» no es correcta, (ii) que la capacidad
económica como fundamento de la tributación debe predicarse de cada uno de los

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