T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145239

FJ 3). Razón por la que, en los supuestos de no incremento o de decremento en el valor
de los terrenos de naturaleza urbana, «lejos de someter a tributación una capacidad
económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza
inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado
artículo 31.1 CE» (FJ 3). Y ello porque «la crisis económica ha convertido lo que podía
ser un efecto aislado –la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos–
en un efecto generalizado» (FJ 3).
Para llegar a esa conclusión se aplicó la doctrina constitucional que, sobre el
principio de capacidad económica como fundamento, sustrato o fuente de la imposición,
se compiló en la STC 26/2017, FJ 2: (i) «en ningún caso podrá el legislador establecer
un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una
riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la
capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual
o ficticia [entre las últimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 7; 53/2014, de 10 de
abril, FJ 6 b), y 26/2015, de 19 de febrero, FJ 4 a)]» toda vez que «el tributo tiene que
gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [SSTC 276/2000,
de 16 de noviembre, FJ 4, y 62/2015, de 13 de abril, FJ 3 c)], por lo que "tiene que
constituir una manifestación de riqueza" (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13,
y 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4), de modo que la "prestación tributaria no puede
hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica"
(SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4, y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5)»; (ii) basta
«con que "dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la
generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para
que aquel principio constitucional quede a salvo" (SSTC 233/1999, de 16 de diciembre,
FJ 14, y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5)»; y (iii) la capacidad económica como
fundamento de la imposición se predica de todo tributo, sea cual fuere la posición que los
mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su
fin fiscal o extrafiscal.
c) Posteriormente, en la STC 126/2019 se confirmó que, en aquellos supuestos en
los que de la aplicación de la regla legal de cálculo (porcentaje anual aplicable al valor
catastral del terreno al momento del devengo) se derive un incremento de valor superior
al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, el art. 107.4 TRLHL no solo contradice el
principio de capacidad económica como fundamento de la imposición y la prohibición de
confiscatoriedad al gravar capacidades económicas parcialmente inexistentes [«la cuota
tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se
corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente» (FJ 4 in fine)], sino también
incurre, por lógica deducción de la doctrina constitucional sobre este último principio, en
un resultado obviamente confiscatorio al agotar la riqueza imponible so pretexto del
deber de contribuir.
En este sentido, el principio de no confiscatoriedad, entendido en su sentido
tradicional, «obliga a no agotar la riqueza imponible –sustrato, base o exigencia de toda
imposición– so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la
aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de
sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal
indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad
privada]» [SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B),
y 233/1999, de 21 de diciembre, FJ 23, y AATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 6;
120/2008, de 6 de mayo, FJ 1; 342/2008, de 28 de octubre, FJ 1, y 69/2018, de 20 de
junio, FJ 3 c)]. Ello no obstante, ampliado su contenido en la STC 26/2017, se establece
que «aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al "sistema
tributario", no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca "en
ningún caso", lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible
so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido
parecido, STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza
inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un

cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 282