T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19511)
Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, respecto de diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad: nulidad de los preceptos reguladores del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establecen un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145238
duda de constitucionalidad de las normas reguladoras de su base imponible en el
principio de capacidad económica como criterio de imposición.
a) Sobre la naturaleza de este impuesto local, este tribunal ha subrayado, por un
lado, que es un tributo directo que, según su configuración normativa, grava el
«incremento de valor» que experimenten los terrenos (art. 104.1 TRLHL), «a lo largo de
un período máximo de 20 años» (art. 107.1 TRLHL), y que se pone de manifiesto «a
consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos» (art. 104.1 TRLHL),
siendo el devengo, en lo que ahora importa, «[c]uando se transmita la propiedad del
terreno […] la fecha de transmisión» [art. 109.1 a) TRLHL]. Por otro lado, que, definidos
así su hecho imponible y su base imponible (arts. 104.1 y 107.1, primer párrafo, TRLHL,
respectivamente), la cuantificación de ese «incremento de valor» gravado se realiza
(art. 107.1, segundo párrafo, TRLHL) mediante la aplicación de un coeficiente (art. 107.4
TRLHL) al valor catastral del terreno al momento del devengo [art. 107.2 a) TRLHL]. Ese
coeficiente se determina multiplicando el número de años completos de tenencia del
terreno (con un mínimo de uno y un máximo de veinte años), contados desde la fecha de
adquisición hasta la de su transmisión, por un porcentaje anual que determina cada
ayuntamiento dentro de los parámetros previstos en el art. 107.4 TRLHL. Esa base
imponible se somete a un tipo de gravamen fijado por el ayuntamiento de hasta el 30
por 100 (art. 108.1 TRLHL), dando lugar a la cuota tributaria (art. 108.2 TRLHL).
Interesa desatacar que, si bien se señaló en la STC 26/2017 que este tributo local ha
tenido como fundamento u objeto tradicional las plusvalías generadas por las
actuaciones urbanísticas públicas sobre las que el art. 47 CE determina su reversión a la
comunidad, la actual configuración normativa del mismo no se justifica en este precepto
constitucional. El IIVTNU no resulta ser (o al menos no en exclusiva) un gravamen de las
denominadas plusvalías inmerecidas de los titulares del suelo urbano, puesto que
somete a tributación todo incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos
objeto de transmisión durante los años de tenencia en el patrimonio del sujeto. Y ese
sometimiento a gravamen se realiza: (i) primero, sin tener en cuenta que actualmente,
entre los deberes de los propietarios del suelo vinculados a la promoción de las
actuaciones de transformación urbanística, está el de «[c]ostear y, en su caso, ejecutar
todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las
infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y
reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que esta demande por su
dimensión y características específicas […]» [art. 18.1 c) del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de suelo y rehabilitación urbana]; (ii) segundo, con independencia de la contribución de
la actuación pública (urbanística o no) en su generación; y (iii) tercero, incluso, aunque
no haya habido actuación urbanística pública o privada alguna. En este sentido también
se expresó en la referida STC 26/2017, FJ 3, que «no estamos, pues, ante un impuesto
que someta a tributación una transmisión patrimonial, pues el objeto del tributo no se
anuda al hecho de la transmisión, aunque se aproveche esta para provocar el nacimiento
de la obligación tributaria; tampoco estamos ante un impuesto que grave el patrimonio,
pues su objeto no es la mera titularidad de los terrenos, sino el aumento de valor (la
renta) que han experimentado con el paso del tiempo».
Por lo que se refiere al IIVTNU aplicable en territorio común, precisamente la regla de
cálculo, objetiva e imperativa, del «incremento de valor» gravado en este tributo local ha
dado lugar a dos pronunciamientos de inconstitucionalidad parcial de varios de los
apartados del precepto que regula su base imponible (art. 107 TRLHL), restringiendo con
ello su ámbito actual de aplicación.
b) En primer lugar, con apoyo en las SSTC 26/2017 y 37/2017 en las que se
enjuiciaron los preceptos homónimos de las Normas Forales vigentes en Guipúzcoa y
Álava, respectivamente, este tribunal resolvió que en los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL el
legislador establece «la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible
de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo
mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado» (STC 59/2017,
cve: BOE-A-2021-19511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145238
duda de constitucionalidad de las normas reguladoras de su base imponible en el
principio de capacidad económica como criterio de imposición.
a) Sobre la naturaleza de este impuesto local, este tribunal ha subrayado, por un
lado, que es un tributo directo que, según su configuración normativa, grava el
«incremento de valor» que experimenten los terrenos (art. 104.1 TRLHL), «a lo largo de
un período máximo de 20 años» (art. 107.1 TRLHL), y que se pone de manifiesto «a
consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos» (art. 104.1 TRLHL),
siendo el devengo, en lo que ahora importa, «[c]uando se transmita la propiedad del
terreno […] la fecha de transmisión» [art. 109.1 a) TRLHL]. Por otro lado, que, definidos
así su hecho imponible y su base imponible (arts. 104.1 y 107.1, primer párrafo, TRLHL,
respectivamente), la cuantificación de ese «incremento de valor» gravado se realiza
(art. 107.1, segundo párrafo, TRLHL) mediante la aplicación de un coeficiente (art. 107.4
TRLHL) al valor catastral del terreno al momento del devengo [art. 107.2 a) TRLHL]. Ese
coeficiente se determina multiplicando el número de años completos de tenencia del
terreno (con un mínimo de uno y un máximo de veinte años), contados desde la fecha de
adquisición hasta la de su transmisión, por un porcentaje anual que determina cada
ayuntamiento dentro de los parámetros previstos en el art. 107.4 TRLHL. Esa base
imponible se somete a un tipo de gravamen fijado por el ayuntamiento de hasta el 30
por 100 (art. 108.1 TRLHL), dando lugar a la cuota tributaria (art. 108.2 TRLHL).
Interesa desatacar que, si bien se señaló en la STC 26/2017 que este tributo local ha
tenido como fundamento u objeto tradicional las plusvalías generadas por las
actuaciones urbanísticas públicas sobre las que el art. 47 CE determina su reversión a la
comunidad, la actual configuración normativa del mismo no se justifica en este precepto
constitucional. El IIVTNU no resulta ser (o al menos no en exclusiva) un gravamen de las
denominadas plusvalías inmerecidas de los titulares del suelo urbano, puesto que
somete a tributación todo incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos
objeto de transmisión durante los años de tenencia en el patrimonio del sujeto. Y ese
sometimiento a gravamen se realiza: (i) primero, sin tener en cuenta que actualmente,
entre los deberes de los propietarios del suelo vinculados a la promoción de las
actuaciones de transformación urbanística, está el de «[c]ostear y, en su caso, ejecutar
todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las
infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y
reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que esta demande por su
dimensión y características específicas […]» [art. 18.1 c) del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de suelo y rehabilitación urbana]; (ii) segundo, con independencia de la contribución de
la actuación pública (urbanística o no) en su generación; y (iii) tercero, incluso, aunque
no haya habido actuación urbanística pública o privada alguna. En este sentido también
se expresó en la referida STC 26/2017, FJ 3, que «no estamos, pues, ante un impuesto
que someta a tributación una transmisión patrimonial, pues el objeto del tributo no se
anuda al hecho de la transmisión, aunque se aproveche esta para provocar el nacimiento
de la obligación tributaria; tampoco estamos ante un impuesto que grave el patrimonio,
pues su objeto no es la mera titularidad de los terrenos, sino el aumento de valor (la
renta) que han experimentado con el paso del tiempo».
Por lo que se refiere al IIVTNU aplicable en territorio común, precisamente la regla de
cálculo, objetiva e imperativa, del «incremento de valor» gravado en este tributo local ha
dado lugar a dos pronunciamientos de inconstitucionalidad parcial de varios de los
apartados del precepto que regula su base imponible (art. 107 TRLHL), restringiendo con
ello su ámbito actual de aplicación.
b) En primer lugar, con apoyo en las SSTC 26/2017 y 37/2017 en las que se
enjuiciaron los preceptos homónimos de las Normas Forales vigentes en Guipúzcoa y
Álava, respectivamente, este tribunal resolvió que en los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL el
legislador establece «la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible
de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo
mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado» (STC 59/2017,
cve: BOE-A-2021-19511
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Núm. 282