I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas tributarias. Organización. (BOE-A-2021-19374)
Decreto-ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 144147
Igualmente, y en cuanto a las deudas tributarias respecto de las que haya sido
concedido su fraccionamiento, el citado obligado tributario podrá solicitar la ampliación
en seis meses de la fecha de cada uno de los vencimientos de los plazos pendientes a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto ley.
2. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en este artículo a las siguientes
deudas tributarias:
a) Las derivadas de la importación de bienes bajo la modalidad de pago diferido,
previsto en el artículo 108.2 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de
agosto.
b) Las derivadas de los tributos cedidos por el Estado.
c) Aquellas cuya cuantía inicial del importe aplazado o fraccionado fuera superior
a 30.000 euros, a excepción de las que siendo superiores a 30.000 euros se hubiera
dispensado totalmente al obligado tributario de la constitución de garantía conforme a lo
establecido en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
3. La solicitud de ampliación, en el supuesto de aplazamiento, deberá presentarse
antes del vencimiento del plazo de pago que consta en el acuerdo por el que se
concedió el aplazamiento; tratándose de una deuda tributaria fraccionada, la solicitud
deberá presentarse con anterioridad al vencimiento de cualquiera de los plazos
concedidos en el acuerdo, teniendo efectos la autorización sobre todos los plazos de
pago no vencidos.
La presentación de la solicitud supondrá de forma automática la ampliación del
vencimiento del plazo o plazos de pago en los términos establecidos en este artículo, sin
necesidad de resolución expresa del órgano que dictó el acuerdo de concesión de
aplazamiento o fraccionamiento.
4. La ampliación de las fechas de los vencimientos de pago a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, no devengará intereses de demora.
Artículo 3. Aplazamiento excepcional de deudas tributarias que se encuentren en
período ejecutivo.
1. Sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 65.2.f) de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá solicitarse, con carácter excepcional, el
aplazamiento del pago de deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo a la
entrada en vigor del presente Decreto ley, cuando se cumplan, además de los requisitos
establecidos en la normativa estatal para la concesión de aplazamiento o
fraccionamiento de deudas en período ejecutivo, las siguientes condiciones:
– Que el obligado tributario tenga domicilio fiscal o establecimiento permanente
principal en La Palma
– Que la deuda hubiera sido en su día aplazada o fraccionada mediante acuerdo del
órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria.
– Que la cuantía inicial de la deuda aplazada o fraccionada fuera igual o inferior
a 30.000 euros; o, siendo superior, que se hubiera dispensado totalmente al obligado
tributario de la constitución de garantía conforme a lo establecido en el artículo 82.2.b)
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
– Que el vencimiento del plazo del aplazamiento incumplido, o el vencimiento de la
primera fracción incumplida incluida en el acuerdo de fraccionamiento se produzca con
posterioridad al día 19 de septiembre de 2021.
– Que no haya sido notificado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
– Que se presente la solicitud de aplazamiento en un plazo de quince días hábiles a
contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto ley.
cve: BOE-A-2021-19374
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 144147
Igualmente, y en cuanto a las deudas tributarias respecto de las que haya sido
concedido su fraccionamiento, el citado obligado tributario podrá solicitar la ampliación
en seis meses de la fecha de cada uno de los vencimientos de los plazos pendientes a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto ley.
2. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en este artículo a las siguientes
deudas tributarias:
a) Las derivadas de la importación de bienes bajo la modalidad de pago diferido,
previsto en el artículo 108.2 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de
agosto.
b) Las derivadas de los tributos cedidos por el Estado.
c) Aquellas cuya cuantía inicial del importe aplazado o fraccionado fuera superior
a 30.000 euros, a excepción de las que siendo superiores a 30.000 euros se hubiera
dispensado totalmente al obligado tributario de la constitución de garantía conforme a lo
establecido en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
3. La solicitud de ampliación, en el supuesto de aplazamiento, deberá presentarse
antes del vencimiento del plazo de pago que consta en el acuerdo por el que se
concedió el aplazamiento; tratándose de una deuda tributaria fraccionada, la solicitud
deberá presentarse con anterioridad al vencimiento de cualquiera de los plazos
concedidos en el acuerdo, teniendo efectos la autorización sobre todos los plazos de
pago no vencidos.
La presentación de la solicitud supondrá de forma automática la ampliación del
vencimiento del plazo o plazos de pago en los términos establecidos en este artículo, sin
necesidad de resolución expresa del órgano que dictó el acuerdo de concesión de
aplazamiento o fraccionamiento.
4. La ampliación de las fechas de los vencimientos de pago a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, no devengará intereses de demora.
Artículo 3. Aplazamiento excepcional de deudas tributarias que se encuentren en
período ejecutivo.
1. Sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 65.2.f) de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá solicitarse, con carácter excepcional, el
aplazamiento del pago de deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo a la
entrada en vigor del presente Decreto ley, cuando se cumplan, además de los requisitos
establecidos en la normativa estatal para la concesión de aplazamiento o
fraccionamiento de deudas en período ejecutivo, las siguientes condiciones:
– Que el obligado tributario tenga domicilio fiscal o establecimiento permanente
principal en La Palma
– Que la deuda hubiera sido en su día aplazada o fraccionada mediante acuerdo del
órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria.
– Que la cuantía inicial de la deuda aplazada o fraccionada fuera igual o inferior
a 30.000 euros; o, siendo superior, que se hubiera dispensado totalmente al obligado
tributario de la constitución de garantía conforme a lo establecido en el artículo 82.2.b)
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
– Que el vencimiento del plazo del aplazamiento incumplido, o el vencimiento de la
primera fracción incumplida incluida en el acuerdo de fraccionamiento se produzca con
posterioridad al día 19 de septiembre de 2021.
– Que no haya sido notificado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
– Que se presente la solicitud de aplazamiento en un plazo de quince días hábiles a
contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto ley.
cve: BOE-A-2021-19374
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Núm. 282