I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas económicas. (BOE-A-2021-19305)
Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021

Sec. I. Pág. 143863

X
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretosleyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En las medidas que se proponen concurren, por su naturaleza y finalidad, las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la
Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real
decreto-ley.
Por lo que respecta al primer aspecto, el empleo de este instrumento normativo con
rango de ley está condicionado a la existencia de circunstancias concretas que «por
razones difíciles de prever, [se] requiere de una acción normativa inmediata en un plazo
más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de leyes» (STC 6/1983, de 4 de febrero).
A este respecto, dada la permanencia de circunstancias que motivaron la adopción
de las medidas, en todo caso de carácter temporal para afrontar los efectos del impacto
económico de la pandemia, resulta imprescindible mantener las referidas medidas
temporales objeto de extensión, resultando inviable recurrir a los procedimientos
parlamentarios para su mantenimiento.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente
necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que
quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de
febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que
habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una
«relación directa o de congruencia». Por tanto, para la concurrencia del presupuesto de
la extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por
un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en
cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la
situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la
situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el
fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro
Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4,
137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta,
dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una
acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por
el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando
la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en
el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de
junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una
ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019),
centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de
oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real
decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento
constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8;
237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas
las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente
norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Resulta urgente y necesario extender los plazos de otorgamiento de avales con
cargo a las líneas concedidas por los Reales Decretos-ley 8/2020, de 17 de marzo,
y 25/2020, de 3 de julio, destinados a garantizar la financiación concedida a autónomos y
empresas españolas afectados por los efectos económicos de la COVID-19 y

cve: BOE-A-2021-19305
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Núm. 281