I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143915
que prevea una fecha límite para su cumplimiento, sin perjuicio de los periodos
transitorios que pudiera establecer la autoridad de resolución preventiva.
Asimismo, se introducen modificaciones respecto a los elementos que han de ser
incluidos en relación con los planes de resolución de grupos, siendo especialmente
relevantes las especificidades a tener en cuenta en el caso de grupos formados por más
de un grupo de resolución.
Se modifica la sección 2.ª del capítulo III, relativa a la evaluación de la resolubilidad.
Concretamente, se establecen los criterios técnicos para el cálculo del importe máximo
distribuible a efectos de las restricciones en materia de distribuciones en caso de que
una entidad no cumpla con los requisitos combinados de colchones de capital evaluados
en conjunción con el MREL. Se continúa asimismo reforzando los mecanismos de
cooperación entre las autoridades de resolución comunitarias, estableciendo protocolos
claros para realizar dicha evaluación en el caso de los grupos que permita, en la mayoría
de los casos, obtener una decisión conjunta consensuada de los distintos supervisores.
En el capítulo VI, se abunda en los requisitos de colaboración e intercambio de
información con las autoridades de resolución en lo atinente a los requisitos de
notificación y consulta en la aplicación consolidada de emisiones de instrumentos
admisibles para cumplir con el MREL.
En el capítulo VIII, se modifica el régimen y la dinámica de funcionamiento de los
colegios de autoridades de resolución europeos, asegurando tanto un enfoque global en
sus estrategias de resolución como una adecuada coordinación entre los colegios y las
diferentes autoridades españolas de resolución.
Se crea un nuevo capítulo X al objeto de introducir en éste el nuevo marco para la
determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Este
nuevo capítulo se divide en cuatro secciones.
En la sección 1.ª se introducen determinados aspectos técnicos relaciones con la
determinación del MREL. En este sentido, se introducen los criterios que han observarse
a la hora de determinar dicho requerimiento que, al objeto de adecuarlo a su riesgo
intrínseco para el sistema financiero, serán diferentes en función del tipo de entidad en
cuestión. Asimismo, se introducen elementos e importes relevantes que deberá tener en
cuenta la autoridad resolución preventiva a la hora de determinar el MREL.
En esta sección se recoge también las condiciones que deben cumplirse para que
determinados pasivos, entre otros, los correspondientes a instrumentos de deuda con
derivados implícitos, puedan ser empleados para cumplir con el MREL.
En la sección 2.ª se establecen los criterios para la determinación del requerimiento
de subordinación, entendido como la proporción mínima del MREL que habrá de
cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los
pasivos emitidos. Este requerimiento también está sujeto a especificidades en función
del tipo de entidad de que se trate.
En la sección 3.ª se hace uso de la habilitación conferida por el legislador para
determinar la forma y ámbito de aplicación de este requerimiento, distinguiéndose entre
entidades de resolución y entidades que no son entidades de resolución prestándose
una especial atención a la posible complejidad organizativa de estas últimas,
garantizándose así una clara delimitación en el plano resolutorio entre la filial y su
empresa matriz. Por las características intrínsecas de su actividad, y su inherente
contribución a la reducción del riesgo sistémico del sistema financiero internacional, los
organismos centrales y sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente quedan
excepcionados de cumplir con este requerimiento.
En la sección 4.ª se regula el procedimiento a seguir por la autoridad de resolución
preventiva para la determinación del requerimiento, así como obligaciones en materia de
información publicidad y notificación a la Autoridad Bancaria Europea.
En esta sección se establecen también, por un lado, las facultades o medidas que el
supervisor competente o las autoridades de resolución competentes podrán emplear en
caso de incumplimiento por parte de una entidades del requerimiento, debiendo emplear
al menos una de las explicitadas en el articulado; por otro lado, los plazos de
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143915
que prevea una fecha límite para su cumplimiento, sin perjuicio de los periodos
transitorios que pudiera establecer la autoridad de resolución preventiva.
Asimismo, se introducen modificaciones respecto a los elementos que han de ser
incluidos en relación con los planes de resolución de grupos, siendo especialmente
relevantes las especificidades a tener en cuenta en el caso de grupos formados por más
de un grupo de resolución.
Se modifica la sección 2.ª del capítulo III, relativa a la evaluación de la resolubilidad.
Concretamente, se establecen los criterios técnicos para el cálculo del importe máximo
distribuible a efectos de las restricciones en materia de distribuciones en caso de que
una entidad no cumpla con los requisitos combinados de colchones de capital evaluados
en conjunción con el MREL. Se continúa asimismo reforzando los mecanismos de
cooperación entre las autoridades de resolución comunitarias, estableciendo protocolos
claros para realizar dicha evaluación en el caso de los grupos que permita, en la mayoría
de los casos, obtener una decisión conjunta consensuada de los distintos supervisores.
En el capítulo VI, se abunda en los requisitos de colaboración e intercambio de
información con las autoridades de resolución en lo atinente a los requisitos de
notificación y consulta en la aplicación consolidada de emisiones de instrumentos
admisibles para cumplir con el MREL.
En el capítulo VIII, se modifica el régimen y la dinámica de funcionamiento de los
colegios de autoridades de resolución europeos, asegurando tanto un enfoque global en
sus estrategias de resolución como una adecuada coordinación entre los colegios y las
diferentes autoridades españolas de resolución.
Se crea un nuevo capítulo X al objeto de introducir en éste el nuevo marco para la
determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Este
nuevo capítulo se divide en cuatro secciones.
En la sección 1.ª se introducen determinados aspectos técnicos relaciones con la
determinación del MREL. En este sentido, se introducen los criterios que han observarse
a la hora de determinar dicho requerimiento que, al objeto de adecuarlo a su riesgo
intrínseco para el sistema financiero, serán diferentes en función del tipo de entidad en
cuestión. Asimismo, se introducen elementos e importes relevantes que deberá tener en
cuenta la autoridad resolución preventiva a la hora de determinar el MREL.
En esta sección se recoge también las condiciones que deben cumplirse para que
determinados pasivos, entre otros, los correspondientes a instrumentos de deuda con
derivados implícitos, puedan ser empleados para cumplir con el MREL.
En la sección 2.ª se establecen los criterios para la determinación del requerimiento
de subordinación, entendido como la proporción mínima del MREL que habrá de
cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los
pasivos emitidos. Este requerimiento también está sujeto a especificidades en función
del tipo de entidad de que se trate.
En la sección 3.ª se hace uso de la habilitación conferida por el legislador para
determinar la forma y ámbito de aplicación de este requerimiento, distinguiéndose entre
entidades de resolución y entidades que no son entidades de resolución prestándose
una especial atención a la posible complejidad organizativa de estas últimas,
garantizándose así una clara delimitación en el plano resolutorio entre la filial y su
empresa matriz. Por las características intrínsecas de su actividad, y su inherente
contribución a la reducción del riesgo sistémico del sistema financiero internacional, los
organismos centrales y sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente quedan
excepcionados de cumplir con este requerimiento.
En la sección 4.ª se regula el procedimiento a seguir por la autoridad de resolución
preventiva para la determinación del requerimiento, así como obligaciones en materia de
información publicidad y notificación a la Autoridad Bancaria Europea.
En esta sección se establecen también, por un lado, las facultades o medidas que el
supervisor competente o las autoridades de resolución competentes podrán emplear en
caso de incumplimiento por parte de una entidades del requerimiento, debiendo emplear
al menos una de las explicitadas en el articulado; por otro lado, los plazos de
cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281