I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021

Sec. I. Pág. 143914

ejemplo la obligación de cumplir con el MREL, y las concreta, perfila y determina con
arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2019/879, como por ejemplo la forma del cálculo del
MREL a partir de los pasivos de la entidad y sus requisitos combinados de colchón.
Asimismo, se introducen modificaciones en el, Real Decreto 2606/1996, de 20 de
diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, al objeto de
adaptar su régimen a lo previsto en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos. En
concreto se incluyen modificaciones a determinadas disposiciones relacionadas con el
patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos, la definición y el alcance de los
depósitos garantizados, la información a proporcionar por parte de las entidades de
crédito, así como las pruebas de resistencia.
V
Este real decreto contiene dos artículos, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre
fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Primero, se introducen modificaciones con el fin de otorgar mayor flexibilidad al
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en relación con el método de
cálculo y aprobación de derramas.
Segundo, se garantiza la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos de los
depósitos realizados por las entidades de crédito, por las sociedades y agencias de
valores y por las sociedades gestoras de carteras y empresas de asesoramiento
financiero por cuenta de sus clientes.
Tercero, se atribuye al Fondo de Garantía de Depósitos la facultad de comprobar la
corrección de la información sobre los depósitos admisibles y garantizados de cada
depositante, así como la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones
al Fondo de Garantía de Depósitos.
El artículo segundo modifica el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el
que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de
entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el
Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de
entidades de crédito.
Con carácter general, se adapta el real decreto a la nueva terminología empleada por
la Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019. En este sentido, el término
«instrumentos de capital» se sustituye por «instrumentos de capital y pasivos
admisibles» y, en determinadas ocasiones, el término «pasivos admisibles» se sustituye
por «pasivos susceptibles de recapitalización interna». Asimismo, en consonancia con el
espíritu armonizador europeo, los procesos relacionados con la resolución bancaria
pasan de ser una competencia a ser una facultad de las autoridades de resolución, lo
cual requiere el correspondiente cambio terminológico en el Real Decreto 1012/2015,
de 6 de noviembre.
Se modifica el capítulo I al objeto de asegurar que se realice una valoración del
activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB no
sólo con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución sino también al
ejercicio de las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y
pasivos admisibles pertinentes.
Se modifica la sección 1.ª del capítulo III, relativa a la planificación de la resolución.
Por un lado, se determina qué situaciones de estrés deberán tomarse en
consideración, necesariamente, a la hora de identificar los instrumentos y facultades de
resolución a incluir en los planes de resolución.
Por otro lado, se establece que las entidades deberán incluir en sus planes de
resolución una estimación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles y, si ha lugar, de su requerimiento de subordinación, junto con un calendario

cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281