I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143947
c) y d) de dicha ley, con objeto de que cumplan los requerimientos de fondos
propios y pasivos admisibles establecidos en los artículos 79 u 80 para las
entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución, o los
requerimientos de subordinación que se deriven de la aplicación de los
artículos 76 y 77 según proceda.
La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan estos
requerimientos será el 1 de enero de 2024.
2. La autoridad de resolución preventiva fijará unos niveles de objetivo
intermedio para que las entidades mencionadas en el apartado anterior cumplan
dichos requerimientos. La fecha límite para el cumplimiento del objetivo intermedio
será el 1 de enero de 2022. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio
garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles
tendente al cumplimiento del requerimiento.
3. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un periodo transitorio
cuyo plazo expire después del 1 de enero de 2024, cuando esté debidamente
justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el
apartado 6, teniendo en cuenta:
a) La evolución de la situación financiera de la entidad;
b) La perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable,
el cumplimiento de los requerimientos referidos en el apartado 1; y
c) Si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los
criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72
quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el artículo 44 bis de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, o el artículo 80.3 de este real decreto, y, si no, si dicha incapacidad
es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.
4. La fecha límite para que las entidades de resolución cumplan el nivel
mínimo de los requerimientos a que se refiere el artículo 70.1 y 2, será el 1 de
enero de 2022.
5. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución
preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada
periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio, con objeto de
facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y
recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requerimiento mínimo de
fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor de
los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda.
6. Al determinar los periodos transitorios previstos en esta disposición
transitoria, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:
a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda
en el modelo de financiación;
b) El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;
c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1
ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.
7. A reserva del apartado 1, no se impedirá a la autoridad de resolución
preventiva que revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto,
comunicado con arreglo al apartado 5.»
Veintiuno. Se modifica el punto 6 del anexo II, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«6. Desglose de los pasivos de la entidad que sean susceptibles de
recapitalización interna.»
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143947
c) y d) de dicha ley, con objeto de que cumplan los requerimientos de fondos
propios y pasivos admisibles establecidos en los artículos 79 u 80 para las
entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución, o los
requerimientos de subordinación que se deriven de la aplicación de los
artículos 76 y 77 según proceda.
La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan estos
requerimientos será el 1 de enero de 2024.
2. La autoridad de resolución preventiva fijará unos niveles de objetivo
intermedio para que las entidades mencionadas en el apartado anterior cumplan
dichos requerimientos. La fecha límite para el cumplimiento del objetivo intermedio
será el 1 de enero de 2022. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio
garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles
tendente al cumplimiento del requerimiento.
3. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un periodo transitorio
cuyo plazo expire después del 1 de enero de 2024, cuando esté debidamente
justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el
apartado 6, teniendo en cuenta:
a) La evolución de la situación financiera de la entidad;
b) La perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable,
el cumplimiento de los requerimientos referidos en el apartado 1; y
c) Si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los
criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72
quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el artículo 44 bis de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, o el artículo 80.3 de este real decreto, y, si no, si dicha incapacidad
es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.
4. La fecha límite para que las entidades de resolución cumplan el nivel
mínimo de los requerimientos a que se refiere el artículo 70.1 y 2, será el 1 de
enero de 2022.
5. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución
preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada
periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio, con objeto de
facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y
recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requerimiento mínimo de
fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor de
los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda.
6. Al determinar los periodos transitorios previstos en esta disposición
transitoria, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:
a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda
en el modelo de financiación;
b) El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;
c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1
ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.
7. A reserva del apartado 1, no se impedirá a la autoridad de resolución
preventiva que revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto,
comunicado con arreglo al apartado 5.»
Veintiuno. Se modifica el punto 6 del anexo II, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«6. Desglose de los pasivos de la entidad que sean susceptibles de
recapitalización interna.»
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281