I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021

Sec. I. Pág. 143946

fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que
forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de
resolución pudiera pasar a ser considerara una entidad de resolución a que se
refieren los artículos 70.1 y 2;
4. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución
preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada
periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio a que se refiere
el apartado 1, con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de
absorción de pérdidas y recapitalización. Al término de dicho periodo transitorio, el
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al
importe fijado a tenor de los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda.
5. Al determinar el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, la
autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:
a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda
en el modelo de financiación;
b) El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;
c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1
ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.
En cualquier caso, no se impedirá a la autoridad de resolución preventiva que
revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier requerimiento mínimo de
fondos propios y pasivos admisibles previsto, comunicado con arreglo al apartado 4.
Artículo 86. Incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y
pasivos admisibles.
1. Todo incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y
pasivos admisibles a que se refieren los artículos 79 u 80 deberá ser tratado por el
supervisor competente o la autoridad de resolución preventiva según corresponda,
atendiendo, al menos, a uno de los siguientes elementos:
a) Las facultades para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad de
conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio;
b) La facultad a que se refiere el artículo 16 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio;
c) Las medidas a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;
d) Las medidas de actuación temprana de conformidad con el artículo 9 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio;
e) Las sanciones y otras medidas administrativas de conformidad con el
capítulo IX de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Las autoridades pertinentes podrán también evaluar si la entidad o sociedad a
que se refiere el artículo 1.2.b), c) y d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, es
inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
2. Las autoridades de resolución competentes y el supervisor competente se
consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas facultades a que se refiere
el apartado 1.»
Veinte. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para el cumplimiento con el
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 44.1, de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva fijará un periodo
transitorio adecuado para las entidades o sociedades previas en el artículo 1.2.b),

cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281