I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143945
Sin embargo, a petición del supervisor competente o de la autoridad de
resolución preventiva, las entidades a que hace referencia el apartado 1
transmitirán la información contemplada en dicho apartado con mayor frecuencia.
3. Las entidades a que se refiere el apartado 1 publicarán, al menos con
frecuencia anual, la siguiente información:
a) Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las
condiciones del artículo 80.3.b), y los pasivos admisibles;
b) La composición de los elementos contemplados en la letra a), incluido su
perfil de vencimiento y su prioridad en el procedimiento de insolvencia ordinario.
c) El requerimiento aplicable a que se refiere el artículo 79 o el artículo 80
expresado de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
4. Los apartados 1 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las entidades
cuyo plan de resolución prevea que la entidad sea liquidada con arreglo al
procedimiento concursal.
5. Cuando se hayan ejecutado medidas de resolución o se hayan ejercido las
facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 38 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, los requisitos de divulgación pública contemplados en
el apartado 3 se aplicarán desde la fecha límite estipulada para cumplir los
requisitos del artículo 79 o del artículo 80 de conformidad con el periodo transitorio
que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad
con el artículo 85.
Artículo 84. Notificación a la Autoridad Bancaria Europea.
La autoridad de resolución preventiva informará a la Autoridad Bancaria
Europea del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que
hubiera establecido, con arreglo al artículo 79 o al artículo 80, para cada entidad
sometida a su jurisdicción.
Artículo 85. Plazos de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios
y pasivos admisibles.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, la autoridad de resolución preventiva fijará, respecto a las entidades o
sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) de dicha ley a las que se hayan
aplicado los instrumentos de resolución o las facultades de amortización o
conversión a que se refiere el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, un
periodo transitorio adecuado para el cumplimiento de los requerimientos previstos
en los artículos 76, 77, 79 y 80 de este real decreto, según proceda.
2. Asimismo, el nivel mínimo de los requerimientos a que se refiere el
artículo 70.1 y 2 no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:
a) En que la autoridad de resolución preventiva haya aplicado el instrumento
de recapitalización interna; o
b) En que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del
sector privado tal como se contempla en el artículo 19.1.b) de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se
hayan amortizado o convertido en capital de nivel 1 ordinario, o si se han ejercido
respecto a la entidad de resolución las facultades de amortización o de
conversión, de conformidad con el artículo 38 de dicha ley, con el fin de
recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.
3. Asimismo, los requerimientos de subordinación contemplados en el
artículo 77, así como el requerimiento previsto en el artículo 70.1 y 2, según
corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la
cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143945
Sin embargo, a petición del supervisor competente o de la autoridad de
resolución preventiva, las entidades a que hace referencia el apartado 1
transmitirán la información contemplada en dicho apartado con mayor frecuencia.
3. Las entidades a que se refiere el apartado 1 publicarán, al menos con
frecuencia anual, la siguiente información:
a) Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las
condiciones del artículo 80.3.b), y los pasivos admisibles;
b) La composición de los elementos contemplados en la letra a), incluido su
perfil de vencimiento y su prioridad en el procedimiento de insolvencia ordinario.
c) El requerimiento aplicable a que se refiere el artículo 79 o el artículo 80
expresado de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
4. Los apartados 1 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las entidades
cuyo plan de resolución prevea que la entidad sea liquidada con arreglo al
procedimiento concursal.
5. Cuando se hayan ejecutado medidas de resolución o se hayan ejercido las
facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 38 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, los requisitos de divulgación pública contemplados en
el apartado 3 se aplicarán desde la fecha límite estipulada para cumplir los
requisitos del artículo 79 o del artículo 80 de conformidad con el periodo transitorio
que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad
con el artículo 85.
Artículo 84. Notificación a la Autoridad Bancaria Europea.
La autoridad de resolución preventiva informará a la Autoridad Bancaria
Europea del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que
hubiera establecido, con arreglo al artículo 79 o al artículo 80, para cada entidad
sometida a su jurisdicción.
Artículo 85. Plazos de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios
y pasivos admisibles.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, la autoridad de resolución preventiva fijará, respecto a las entidades o
sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) de dicha ley a las que se hayan
aplicado los instrumentos de resolución o las facultades de amortización o
conversión a que se refiere el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, un
periodo transitorio adecuado para el cumplimiento de los requerimientos previstos
en los artículos 76, 77, 79 y 80 de este real decreto, según proceda.
2. Asimismo, el nivel mínimo de los requerimientos a que se refiere el
artículo 70.1 y 2 no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:
a) En que la autoridad de resolución preventiva haya aplicado el instrumento
de recapitalización interna; o
b) En que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del
sector privado tal como se contempla en el artículo 19.1.b) de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se
hayan amortizado o convertido en capital de nivel 1 ordinario, o si se han ejercido
respecto a la entidad de resolución las facultades de amortización o de
conversión, de conformidad con el artículo 38 de dicha ley, con el fin de
recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.
3. Asimismo, los requerimientos de subordinación contemplados en el
artículo 77, así como el requerimiento previsto en el artículo 70.1 y 2, según
corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la
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