I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143944
consolidado del grupo de resolución y el nivel del requerimiento que habrá de
aplicarse a las entidades del grupo de resolución sobre una base individual, se
aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento que habrá de
aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, de
conformidad con los apartados 7 y 8;
b) Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento consolidado del
grupo de resolución de conformidad con los apartados 5 y 6.
10. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y todas las decisiones
adoptadas por las autoridades de resolución mencionadas en los apartados 4 a 9,
a falta de decisión conjunta, serán vinculantes para las autoridades de resolución
afectadas.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta
serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.
11. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor
competente y del FROB, fijará y comprobará que las entidades cumplen en todo
momento el requerimiento mencionado en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18
de junio. Dicha determinación y comprobación se realizará con ocasión de la
elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.
Artículo 83.
Información de supervisión y publicación del requerimiento.
1. Las entidades a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, sujetas al requerimiento contemplado en el artículo 44.1 de dicha ley
informarán al supervisor competente, a la autoridad de resolución preventiva y al
FROB sobre lo siguiente:
a) Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las
condiciones del artículo 80.3.b), y los importes de los pasivos admisibles, así como
la expresión de estos importes de conformidad con el artículo 44.2 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, tras las deducciones aplicadas, en su caso, conforme
a los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
b) Los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;
c) Para los elementos contemplados en las letras a) y b):
La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de
recapitalización interna a que se refiere la letra b), no se aplicará a las entidades
que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos
propios y pasivos admisibles de al menos el 150 por ciento del requerimiento a
que se hace referencia en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
calculados con arreglo a la letra a).
2. Las entidades a que hace referencia el apartado 1 deberán transmitir la
información en los siguientes términos:
a) Al menos cada seis meses, la información contemplada en el
apartado 1.a), y;
b) Al menos cada año, la información contemplada en el apartado 1.b) y c).
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
1.º Su composición, incluido su perfil de vencimiento,
2.º Su orden de prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios, y
3.º Si se rigen por el Derecho de un tercer país y, en tal caso, qué tercer país
y si contienen las cláusulas contractuales a que se hace referencia en los
artículos 46.1 y 46.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los artículos 52.1.p)
y q), y 63.n) y o) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143944
consolidado del grupo de resolución y el nivel del requerimiento que habrá de
aplicarse a las entidades del grupo de resolución sobre una base individual, se
aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento que habrá de
aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, de
conformidad con los apartados 7 y 8;
b) Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento consolidado del
grupo de resolución de conformidad con los apartados 5 y 6.
10. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y todas las decisiones
adoptadas por las autoridades de resolución mencionadas en los apartados 4 a 9,
a falta de decisión conjunta, serán vinculantes para las autoridades de resolución
afectadas.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta
serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.
11. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor
competente y del FROB, fijará y comprobará que las entidades cumplen en todo
momento el requerimiento mencionado en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18
de junio. Dicha determinación y comprobación se realizará con ocasión de la
elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.
Artículo 83.
Información de supervisión y publicación del requerimiento.
1. Las entidades a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, sujetas al requerimiento contemplado en el artículo 44.1 de dicha ley
informarán al supervisor competente, a la autoridad de resolución preventiva y al
FROB sobre lo siguiente:
a) Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las
condiciones del artículo 80.3.b), y los importes de los pasivos admisibles, así como
la expresión de estos importes de conformidad con el artículo 44.2 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, tras las deducciones aplicadas, en su caso, conforme
a los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
b) Los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;
c) Para los elementos contemplados en las letras a) y b):
La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de
recapitalización interna a que se refiere la letra b), no se aplicará a las entidades
que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos
propios y pasivos admisibles de al menos el 150 por ciento del requerimiento a
que se hace referencia en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
calculados con arreglo a la letra a).
2. Las entidades a que hace referencia el apartado 1 deberán transmitir la
información en los siguientes términos:
a) Al menos cada seis meses, la información contemplada en el
apartado 1.a), y;
b) Al menos cada año, la información contemplada en el apartado 1.b) y c).
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
1.º Su composición, incluido su perfil de vencimiento,
2.º Su orden de prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios, y
3.º Si se rigen por el Derecho de un tercer país y, en tal caso, qué tercer país
y si contienen las cláusulas contractuales a que se hace referencia en los
artículos 46.1 y 46.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los artículos 52.1.p)
y q), y 63.n) y o) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.