I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143943
entidad de resolución aplazará su decisión en espera de la decisión que la
Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de
dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la
Autoridad Bancaria Europea.
El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el
sentido del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
El asunto no se podrá remitir a la Autoridad Bancaria Europea tras haber
finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión en el plazo de un
mes desde que se le remita el asunto, se aplicará la decisión de la autoridad de
resolución preventiva de la entidad de resolución.
7. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo
de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento
contemplado en el artículo 80 que habrá de aplicarse a cualquier entidad de un
grupo de resolución sobre una base individual, la decisión será adoptada por las
autoridades de resolución de dicha entidad cuando se cumplan todas las
condiciones siguientes:
a) Que las opiniones y reservas manifestadas por escrito por la autoridad de
resolución preventiva de la entidad de resolución hayan sido debidamente
tomadas en consideración, y
b) Si la autoridad de resolución a nivel de grupo fuera diferente de la
autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, que las opiniones y
reservas manifestadas por escrito de la autoridad de resolución a nivel de grupo
hayan sido tomadas en consideración debidamente.
8. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado
anterior, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la
autoridad de resolución a nivel de grupo haya remitido el asunto a la Autoridad
Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE)
n.º 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales sobre una
base individual aplazarán sus decisiones a la espera de la decisión que la
Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de
dicho reglamento, y adoptarán sus decisiones de conformidad con la decisión de
la Autoridad Bancaria Europea.
El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el
sentido del Reglamento (UE n.º 1093/2010).
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado
el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
La autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la
autoridad de resolución a nivel de grupo no remitirá el asunto a la Autoridad
Bancaria Europea para una mediación vinculante cuando el nivel fijado por la
autoridad de resolución preventiva de la filial:
a) Se sitúe dentro del 2 por ciento del importe total de exposición al riesgo
calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013
del requerimiento contemplado en el artículo 79; y
b) Cumpla lo dispuesto en el artículo 73.2.
A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se
aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las
filiales.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta
serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.
9. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo
de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143943
entidad de resolución aplazará su decisión en espera de la decisión que la
Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de
dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la
Autoridad Bancaria Europea.
El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el
sentido del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
El asunto no se podrá remitir a la Autoridad Bancaria Europea tras haber
finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión en el plazo de un
mes desde que se le remita el asunto, se aplicará la decisión de la autoridad de
resolución preventiva de la entidad de resolución.
7. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo
de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento
contemplado en el artículo 80 que habrá de aplicarse a cualquier entidad de un
grupo de resolución sobre una base individual, la decisión será adoptada por las
autoridades de resolución de dicha entidad cuando se cumplan todas las
condiciones siguientes:
a) Que las opiniones y reservas manifestadas por escrito por la autoridad de
resolución preventiva de la entidad de resolución hayan sido debidamente
tomadas en consideración, y
b) Si la autoridad de resolución a nivel de grupo fuera diferente de la
autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, que las opiniones y
reservas manifestadas por escrito de la autoridad de resolución a nivel de grupo
hayan sido tomadas en consideración debidamente.
8. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado
anterior, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la
autoridad de resolución a nivel de grupo haya remitido el asunto a la Autoridad
Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE)
n.º 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales sobre una
base individual aplazarán sus decisiones a la espera de la decisión que la
Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de
dicho reglamento, y adoptarán sus decisiones de conformidad con la decisión de
la Autoridad Bancaria Europea.
El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el
sentido del Reglamento (UE n.º 1093/2010).
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado
el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
La autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la
autoridad de resolución a nivel de grupo no remitirá el asunto a la Autoridad
Bancaria Europea para una mediación vinculante cuando el nivel fijado por la
autoridad de resolución preventiva de la filial:
a) Se sitúe dentro del 2 por ciento del importe total de exposición al riesgo
calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013
del requerimiento contemplado en el artículo 79; y
b) Cumpla lo dispuesto en el artículo 73.2.
A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se
aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las
filiales.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta
serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.
9. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo
de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento
cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281